Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-01-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4310/2017)

Sentido del fallo31/01/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha31 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 408/2017))
Número de expediente4310/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

Rectangle 2 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4310/2017 [9]

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4310/2017.


QuejosA: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO.


ELABORÓ:

EDITH GUADALUPE ESQUIVEL ADAME.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.



VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y

RESULTANDO.

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, ante la Secretaría Auxiliar de Amparos de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, ********** y **********, por conducto de su apoderado legal **********, solicitaron el amparo y protección de la justicia federal en contra del laudo de cuatro de agosto de dos mil dieciséis, dictado por la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, dictado en el expediente laboral **********.

La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados, los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.

Mediante proveído de veinte de abril de dos mil diecisiete, el Presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, admitió la demanda de amparo registrándola con el número de expediente **********.

Concluidos los trámites respectivos, el treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó la sentencia respectiva en la que determinó:

PRIMERO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a 1) **********, contra el acto de la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, que hizo consistir en el laudo de cuatro de agosto de dos mil dieciséis, dictado en el juicio laboral número **********, seguido por **********, en contra de la ahora quejosa. SEGUNDO. La Justicia de la Unión AMPARA y PROTEGE a 2) ********** y 3) **********, contra el acto de la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, que hicieron consistir en el laudo de cuatro de agosto de dos mil dieciséis, dictado en el juicio laboral número **********, seguido por **********, en contra de los ahora quejosos”.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con dicha resolución, **********, por conducto de su apoderado legal, **********, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintiuno de junio de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito1.

Por acuerdo de cinco de julio de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión el cual fue registrado con el número de expediente 4310/2017. Asimismo, ordenó se turnara a la ponencia del señor M.A.P.D. y se enviara a esta Segunda Sala dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.

En auto de veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a la Ponencia del Ministro A.P.D..

Finalmente, mediante oficio recibido el veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, la Junta responsable remitió el acta de comparecencia de trece de septiembre de dos mil diecisiete, en la que se ordenó el archivo del expediente laboral **********, como asunto totalmente concluido, ya que en dicha diligencia la parte actora expresó su conformidad con el pago realizado por la empresa demandada, señalando que en ese acto da por terminada la relación laboral al no ser su deseo ser reinstalada; por su parte, la empresa demandada se desistió del juicio de amparo directo **********; de esta manera, en auto de dos de octubre de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de la Segunda Sala, tuvo por recibido el oficio referido, requirió a la parte recurrente para que ratificara el desistimiento en el término de tres días, apercibida que de no hacerlo se continuaría con el trámite correspondiente2; asimismo, ordenó que en su oportunidad se devolviera el asunto a la Ponencia del Señor Ministro P.D..

CONSIDERANDO.

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver un juicio de amparo directo en materia laboral y se estima innecesaria la intervención del Tribunal en Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se presentó dentro del plazo de diez días que prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia recurrida se notificó al quejoso por lista el día miércoles siete de junio de dos mil diecisiete; por tanto, el plazo transcurrió del viernes nueve al jueves veintidós de junio de dos mil diecisiete.

En consecuencia, si el recurso fue presentado ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado, el veintiuno de junio de dos mil diecisiete, su presentación resulta oportuna3.

En otro aspecto, se advierte que el recurso de revisión se interpuso por parte legitimada para ello, toda vez que el ocurso relativo lo suscribió **********, en su carácter de apoderado legal de “**********en el juicio de amparo directo **********, tal como se desprende del acuerdo de admisión de la demanda de amparo directo de veinte de abril de dos mil diecisiete4.

TERCERO. Improcedencia. De acuerdo con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, en relación con lo señalado en el Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, está condicionada a la satisfacción de los siguientes supuestos:


a) Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general; se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de un tratado internacional en materia de derechos humanos, o bien, que habiéndose planteado alguno de esos aspectos en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio; y


b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.


Los referidos requisitos se establecieron en la tesis de jurisprudencia de esta Segunda Sala de número 128/2015 de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.5


Del análisis de los preceptos constitucionales y legales, así como del criterio jurisprudencial en cita, se evidencia que es indispensable que concurran requisitos mínimos para que sea procedente el recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en amparo directo, como son la presentación oportuna del recurso mediante escrito que contenga firma; la legitimación procesal de quien promueve; que en la sentencia se examine la constitucionalidad o la convencionalidad de una norma general o se haga la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, se omita decidir al respecto cuando esas cuestiones se hicieron valer en la demanda. Por último, el problema de constitucionalidad o de convencionalidad que subsista en el recurso debe entrañar la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia.


Ahora bien, en el presente asunto, el recurrente impugna la constitucionalidad de los artículos 171, fracción I, 172, 173, 174 y 182, de la Ley de Amparo, que fueron aplicados por el Tribunal Colegiado en la sentencia de amparo.

No obstante, el estudio del presente recurso resulta innecesario dado que el trece de septiembre de dos mil diecisiete, la trabajadora compareció ante la Junta responsable a manifestar que daba por terminada la relación laboral, al no ser su deseo ser reinstalada toda vez que recibió a entera satisfacción el pago de diversas prestaciones, de igual forma, la demandada **********, a través de su apoderado legal, en la misma diligencia manifestó su voluntad de desistirse del juicio de amparo directo **********; y en ese mismo acto las partes señalaron que no se reservarían el ejercicio de ningún tipo de acción respecto a dicho asunto; por lo tanto, la autoridad responsable acordó de conformidad dichas manifestaciones y ordenó el archivo el asunto como totalmente concluido,...

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