Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-11-2013 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 767/2013)

Sentido del fallo27/11/2013 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN A QUE ESTE TOCA SE REFIERE. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha27 Noviembre 2013
Sentencia en primera instancia)),OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 203/2013 (DT-3012/2013)
Número de expediente767/2013
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 286/2011


RECURSO DE RECLAMACIÓN 767/2013. [ 9 ]



RECURSO DE RECLAMACIÓN 767/2013.

RECURRENTE: **********


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

ENRIQUE SUMUANO CANCINO.


ELABORÓ: J.M.A.S..

Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de noviembre de dos mil trece.



VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y

RESULTANDO.

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el dieciséis de marzo de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, *********, por conducto de su apoderado legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra del laudo de veintiséis de enero de dos mil doce, dictado por la Primera Sala del citado órgano jurisdiccional, dentro del expediente **********.

Mediante proveído de trece de febrero de dos mil trece, el Presidente del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, admitió a trámite la demanda de garantías, registrándose al efecto el expediente relativo con el número **********, y una vez agotados los trámites de ley, el diecinueve de agosto de dos mil trece, se dictó sentencia en la que negó el amparo y protección de la Justicia Federal.

SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con tal determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión en su contra, el cual fue registrado con el número ********** y desechado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante proveído de cuatro de octubre de dos mil trece.

TERCERO. Trámite del recurso de reclamación. Mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diecisiete de octubre del año en curso, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de Presidencia precisado en el considerando que antecede.

En auto de veintidós de octubre de dos mil trece, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, registrándose al efecto el expediente relativo con el número 767/2013; asimismo, ordenó se turnara al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción para los efectos legales conducentes.

Por acuerdo de treinta de octubre de la presente anualidad, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos al Ministro Ponente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las Salas.


Cabe aclarar que el juicio de amparo de donde deriva el presente recurso se promovió antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo. Por lo tanto, se actualiza el supuesto del artículo tercero transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, mediante el cual se expidió la referida Ley de Amparo, la cual abroga a la anterior de mil novecientos treinta y seis.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de tres días que para tal efecto se prevé en el artículo 103 de la Ley de Amparo, toda vez que el proveído presidencial impugnado se notificó personalmente a la parte quejosa el lunes catorce de octubre de dos mil trece, en términos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 30 de la Ley de Amparo,1 por lo que el plazo aludido transcurrió del miércoles dieciséis al viernes dieciocho de dicho mes y año, siendo que el escrito relativo se presentó ante este Alto Tribunal, el diecisiete de octubre de dos mil trece.

TERCERO. Proveído impugnado. En el acuerdo presidencial que por esta vía se impugna se desechó por improcedente el recurso de revisión hecho valer por la quejosa. Lo anterior, en virtud de que: “(…) en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 83, fracción V, de la abrogada Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse.(…)”.

CUARTO. Consideraciones y fundamentos. Los argumentos expresados por la recurrente son, en esencia, que el auto recurrido le causa agravio pues para desechar el recurso intentado únicamente se basó en el informe rendido por el Tribunal Colegiado, situación totalmente subjetiva; además, se fundó en los artículos 83, fracción V, de la abrogada Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, siendo tales preceptos no idóneos para ese fin, por lo que considera que tal resolución es violatoria de los artículos 1, 14, 16, 123 Apartado B, fracción XIII Bis, 133 constitucionales (Convenios internacionales en cuanto a la igualdad de derechos), lo que se traduce en una violación al debido proceso, y en una falta de fundamentación y motivación.


Por otra parte, la recurrente alega que en el acuerdo recurrido no se agotó el principio de exhaustividad, ya que los aspectos constitucionales sí fueron establecidos dentro del escrito de demanda, solicitando además, se le tengan por reiterados los argumentos de constitucionalidad vertidos en el recurso de revisión.


Los agravios antes sintetizados resultan infundados.


De acuerdo con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está condicionada a que en la demanda de amparo se haya planteado la inconstitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional y en la sentencia recurrida se haya decidido u omitido decidir sobre tales aspectos, lo que en el presente caso no acontece.

Por tanto, para tener por formulado un planteamiento de inconstitucionalidad, no basta hacer en la demanda, en el recurso de revisión o en el recurso de reclamación, como es el caso, la simple invocación de un principio general de derechos humanos o de debido proceso para que se colme el requisito de procedencia del recurso de revisión en amparo directo que está contemplado en nuestra Constitución, como lo pretende la recurrente, señalando lisa y llanamente que el acuerdo recurrido de cuatro de octubre de dos mil trece viola tales principios, sin demostrar que en el caso se hubieran cumplido las exigencias para la procedencia del medio de impugnación que nos ocupa, de ahí lo infundado del agravio propuesto.


De no ser así, implicaría obviar las formalidades procesales de procedencia que dispone la Constitución y la ley de la materia, lo cual no es dable jurídicamente.


Igualmente resultan infundados los argumentos vertidos por la recurrente referentes a que los artículos en que se fundó el acuerdo de presidencia no son los idóneos para desechar el recurso de revisión de que se trata, por lo que dicho proveído carece de una debida fundamentación y motivación.


Ello es así, pues contrario a lo alegado por la recurrente,...

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