Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-02-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1771/2016)

Sentido del fallo15/02/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha15 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: J.A. 584/2014),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 370/2015))
Número de expediente1771/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 1771/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1771/2016

DERIVADO DE LA SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 200/2016

RECURRENTE: **********




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.

SECRETARIO: HUGO ALBERTO MACIAS BERAUD




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de febrero de dos mil diecisiete.


V I S T O S; para resolver los autos del recurso de reclamación 1771/2016, interpuesto por **********, por propio derecho, en contra del acuerdo de Presidencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de once de noviembre de dos mil dieciséis, dictado en la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 200/2016; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Por escrito presentado el ocho de abril de dos mil dieciséis,1 ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, por propio derecho, formuló solicitud para que este Alto Tribunal ejerciera su facultad de atracción para conocer del amparo en revisión **********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


SEGUNDO. Trámite de la Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción. Por acuerdo de veinticinco de abril de dos mil dieciséis,2 el entonces Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, formó y registró el expediente relativo bajo el número 200/2016; asimismo, y en atención a la solicitud formulada por **********, sometió a la consideración de los Ministros integrantes de dicha Sala, si alguno de ellos consideraba hacer suya la referida solicitud, toda vez que éste carecía de la legitimación correspondiente para solicitar se ejerciera de oficio la facultad de atracción de mérito.


Así, mediante proveído de once de noviembre de dos mil dieciséis,3 la actual Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó desechar la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción formulada por el quejoso, en virtud de su falta de legitimación, y porque en sesión privada de nueve de noviembre de dos mil dieciséis, ninguno de los Ministros integrantes de esta Sala, decidió de oficio hacer suya la referida petición.


TERCERO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. En contra del acuerdo anterior, por escrito presentado el veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis,4 ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, **********, por propio derecho, interpuso el presente recurso de reclamación.


Consecuentemente, por acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis,5 la Ministra Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, admitió el recurso de mérito bajo el número 1771/2016; ordenando su turno a la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto tercero del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por la Ministra Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso fue interpuesto oportunamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, pues de las constancias que obran en autos, se advierte que el acuerdo recurrido fue dictado por la Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el once de noviembre de dos mil dieciséis,6 y notificado al ahora recurrente, por lista, el jueves diecisiete de noviembre siguiente;7 por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil consecuente, es decir, el viernes dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis.


Así, el plazo de tres días para la interposición del recurso, que al efecto prevé el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió a partir del día hábil siguiente en que surtió efectos la notificación del auto recurrido, que resulta ser del martes veintidós al jueves veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, sin contar el lunes veintiuno de noviembre de dicha anualidad, por ser inhábil de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por lo tanto, si el recurso que nos ocupa fue presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Máximo Tribunal el veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis,8 resulta claro que su interposición fue oportuna.


TERCERO. Auto impugnado. El once de noviembre de dos mil dieciséis, la Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió acuerdo en el que determinó desechar la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción formulada por el ahora recurrente; el cual es del tenor siguiente:


Ciudad de México, a once de noviembre de dos mil dieciséis.---En sesión privada de nueve del mes y año en curso, ante la falta de legitimación del solicitante, se sometió a consideración de la Ministra y los Ministros integrantes de esta Primera Sala, la solicitud planteada, para que este Alto Tribunal, ejerza de oficio la facultad de atracción para conocer del amparo en revisión **********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, y ninguno de ellos decidió de oficio hacer suya la referida petición.---En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, infórmese al promovente que ante su falta de legitimación se desecha la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción que formula, toda vez que en términos del artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo están legitimados para ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, el Procurador General de la República o el Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno.---Comuníquese la anterior determinación al Tribunal Colegiado de origen, a fin de que se encuentre en posibilidad de continuar con el trámite correspondiente; solicítesele el acuse respectivo.---N.; y de manera personal al solicitante, en el domicilio que señaló en el escrito que dio origen a la presente solicitud.---Así lo proveyó y firma la MINISTRA NORMA L.P.H., P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ante la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, licenciada M. de los Ángeles Gutiérrez Gatica.”


CUARTO. Agravios. En su recurso de reclamación, el recurrente hace valer las siguientes manifestaciones a manera de agravio.


En primer término, aduce que el auto recurrido vulnera los principios de legalidad, seguridad jurídica, congruencia externa y exhaustividad que todo acto de autoridad debe contener; lo cual le causa un perjuicio a su defensa al no poder combatir hechos inexactos, además de violarse reglas específicas y elementales del procedimiento, al no haberse analizado de manera pormenorizada y razonada la importancia y trascendencia del asunto puesto a consideración de este Alto Tribunal, así como las particularidades excepcionales y trascendentes que reviste, lo que a su juicio, pone en riesgo la tutela de la garantía establecida en el artículo 17 Constitucional.


Asimismo, señala que en el auto impugnado, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de este Máximo Tribunal, sólo se limitó a desechar la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción que efectuó, utilizando como único motivo al efecto, su falta de legitimación, sin estudiar las cuestiones relativas al interés y trascendencia del asunto, y que en el escrito respectivo esgrimió argumentos y reflexiones derivadas del caudal probatorio que integra el expediente de origen, en virtud de las cuales consideró que el Alto Tribunal del país, a través de su Primera Sala, debía conocer del asunto.


Por otro lado, expresa que la falta de legitimidad de los gobernados para solicitar la facultad de ejercicio de atracción para que este Alto Tribunal conozca de un asunto, no le es extraña, pues aún en la parte expositiva del escrito mediante el cual formuló tal petición, hizo dicha manifestación junto con los argumentos y reflexiones por los cuales expuso la importancia y trascendencia del asunto que se hacía del conocimiento de la Primera Sala, mismos que ésta ignoró al haber sido omisa en su estudio; por lo que señala que se violaron todas las...

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