Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-11-2007 ( INCONFORMIDAD 314/2007 )

Sentido del fallo ES INFUNDADO.
Número de expediente 314/2007
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 330/2007)
Fecha14 Noviembre 2007
Tipo de Asunto INCONFORMIDAD
Emisor PRIMERA SALA
INCONFORMIDAD 314/2007

inCONFORMIDAD 314/2007

INCONFORMIDAD 314/2007.

INCONFORME: Ó.D.G. Y OTROS.




ponente: ministra olga sánchez cordero de

garcía villegas.

secretario: FRANCISCO OCTAVIO ESCUDERO CONTRERAS.


S Í N T E S I S:

I

AUTORIDAD RESPONSABLE y ACTO RECLAMADO: Magistrados integrantes de la Sala Auxiliar del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos (con residencia en Cuernavaca). La sentencia definitiva de quince de febrero de dos mil siete, dentro del toca penal número 1741/06-15.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO: Concedió el amparo “para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia combatida y en su lugar emita otra, en la que con libertad de jurisdicción determine si en el caso específico se surte o no a favor de los quejosos, la hipótesis prevista en la fracción IV, del artículo 195 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de M., sin perder de vista la fundamentación y motivación que debe caracterizar a todo acto de autoridad, para así restituir a los impetrantes en el goce de las garantías violadas.”


ACUERDO IMPUGNADO: Resolución de cinco de octubre de dos mil siete, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.


EL PROYECTO PROPONE.

En las consideraciones:


Son infundados los motivos de inconformidad y de oficio se determina por esta Primera Sala que, la sentencia de amparo quedó cabalmente cumplida, por ende, la determinación del Tribunal Colegiado se encuentra ajustada a la Ley.


En los puntos resolutivos:


ÚNICO.- Es infundada la inconformidad a que este toca 314/2007, se refiere.



Tesis de jurisprudencia invocada:


INCONFORMIDAD. EL PLAZO PARA PROMOVERLA ES EL DE CINCO DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTA SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA DE AMPARO O INEXISTENTE LA REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO.”



INCONFORMIDAD EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DECLARÓ INEXISTENTE O INFUNDADA LA DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. LA SUPREMA CORTE DEBE EFECTUAR UN EXAMEN OFICIOSO, POR LO QUE NO SE REQUIERE LA FORMULACIÓN DE ARGUMENTOS O AGRAVIOS POR PARTE DE QUIEN LA HACE VALER.”





FOEC-MTMZ.


INCONFORMIDAD 314/2007.

INCONFORME: Ó.D. GARCÍA Y OTROS.




ponente: ministra olga sánchez cordero de

garcía villegas.

secretario: FRANCISCO OCTAVIO ESCUDERO CONTRERAS.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al catorce de noviembre de dos mil siete.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintiséis de abril de dos mil siete, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, con residencia en Cuernavaca, MARÍA TERESA GARCÍA GUERRERO, Ó.D. GARCÍA, A.L.G.M. y QUINTÍN DÍAZ GARCÍA, por su propio derecho y nombrando como representante común al segundo, promovieron juicio de amparo directo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


AUTORIDAD RESPONSABLE: Magistrados integrantes de la Sala Auxiliar del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos (con residencia en Cuernavaca).


ACTO RECLAMADO: La sentencia definitiva dictada el quince de febrero de dos mil siete, dentro del toca penal número 1741/06-15.


SEGUNDO. Los quejosos invocaron como garantías violadas, en su perjuicio, las consagradas en los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señalaron que no existe tercero perjudicado; narraron los antecedentes del acto reclamado; por escrito de diez de mayo de dos mil siete, los quejosos presentaron escrito de ampliación de demanda, manifestando que lo hacían en relación con los conceptos de violación hechos valer.


TERCERO. La demanda se turnó al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito; por acuerdo de treinta y uno de mayo de dos mil siete, su P. la admitió y ordenó registrarla con el número D.3..


Seguidos los trámites legales correspondientes, el citado Tribunal Colegiado dictó sentencia el veintitrés de agosto de dos mil siete, en la que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, “para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia combatida y en su lugar emita otra, en la que con libertad de jurisdicción determine si en el caso específico se surte o no a favor de los quejosos, la hipótesis prevista en la fracción IV, del artículo 195 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Morelos, sin perder de vista la fundamentación y motivación que debe caracterizar a todo acto de autoridad, para así restituir a los impetrantes en el goce de las garantías violadas.”.


CUARTO. La autoridad responsable remitió al Tribunal Colegiado de Circuito, copias certificadas de la resolución de diecinueve de septiembre de dos mil siete, pronunciada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo (fojas 63 a 74 del expediente de amparo).


Por proveído de veintiuno de septiembre de dos mil siete, el P. del Tribunal Colegiado del conocimiento, ordenó dar vista a las partes con la copia de dicha resolución, por el término de tres días, para que manifestaran lo que a su derecho conviniera (foja 76 del juicio de amparo), misma que fue desahogada por el autorizado de los quejosos (quien manifestó, que la responsable no acató el fallo protector).


En acuerdo de cinco de octubre del año que transcurre, el Tribunal Colegiado, tuvo por cumplida la sentencia que concedió el amparo (fojas 84 a 87 del juicio de amparo).


QUINTO.- Mediante escrito presentado el diecisiete de octubre de dos mil siete, ante el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, los quejosos se inconformaron contra el auto que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, por lo que en diverso proveído de veintitrés de ese mes y año, el P. del Tribunal Colegiado de referencia, ordenó remitir los autos a este Alto Tribunal, para los efectos legales conducentes (foja 1 del toca).


SEXTO.- Recibidos que fueron los autos de referencia, el P. de este Máximo Tribunal, mediante proveído de veintinueve de octubre de dos mil siete, mandó formar y registrar el expediente de inconformidad número 314/2007 y lo turnó a la M.O.S.C. de G.V., para que formulara el proyecto respectivo y diera cuenta con él en la Sala de su adscripción o, en su caso, determinara el trámite que procediera.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver la presente inconformidad, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Tercero, fracción V, y Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve de junio de dos mil uno.


SEGUNDO. La presente inconformidad se interpuso oportunamente, esto es, dentro del término de cinco días a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Amparo.


En efecto, de las constancias que obran en autos, se advierte que el auto impugnado fue notificado a las partes el once de octubre de dos mil siete (foja 91 del expediente del juicio de amparo), por lo que, si la notificación surtió efectos al día siguiente (lunes quince del propio mes), el plazo para interponer la inconformidad corrió del martes dieciséis al veintidós del mes y año citados, sin incluir los días viernes doce, sábados trece y veinte y domingos catorce y veintiuno, por ser inhábiles, en términos del artículo 23 de la Ley de Amparo.


Por tanto, si la parte quejosa interpuso su escrito de inconformidad el diecisiete de octubre de la presente anualidad, es evidente que lo hizo oportunamente.


Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia siguiente:


Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XII, Agosto de 2000

Tesis: P./J. 77/2000

Página: 40


INCONFORMIDAD. EL PLAZO PARA PROMOVERLA ES EL DE CINCO DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTA SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA DE AMPARO O INEXISTENTE LA REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. De la interpretación sistemática de los artículos 105 y 108 de la Ley de Amparo, en relación con el 24 y el 34 del mismo ordenamiento, se advierte que el plazo de cinco días para interponer la inconformidad en contra de la resolución que tiene por cumplida una sentencia de amparo o inexistente la repetición del acto reclamado, debe computarse a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la resolución respectiva pues, por su naturaleza, una notificación sólo puede afectar al notificado cuando ésta surte sus efectos y no antes, de manera tal que los plazos relativos a la impugnación de esa clase de resoluciones, necesariamente tendrán que correr hasta que la notificación haya surtido sus efectos, se diga expresamente o no en el artículo en el que concretamente se prevea el plazo específico, porque al respecto opera la regla general establecida en el artículo 24, fracción I, de la Ley de Amparo, en el sentido de que el cómputo de los plazos en el juicio de amparo comenzará a correr desde el día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento. Al respecto debe destacarse que el conflicto...

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