Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-07-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2849/2016)

Sentido del fallo05/07/2017 • SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha05 Julio 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 465/2015))
Número de expediente2849/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

Rectángulo 1


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2849/2016





AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2849/2016

QUEJOSA: DESARROLLADORA INTERSABA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARIo: J.I.R.A.

COLABORÓ: L.G.V.


Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de cinco de julio de dos mil diecisiete.


Cotejado.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el quince de mayo de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Pacífico-Centro, en Morelia, Michoacán, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Desarrolladora Intersaba, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de dos de marzo de ese año, que dictó la Sexta Sala Regional Auxiliar del órgano jurisdiccional referido, en los autos del juicio de nulidad 40/15-XSA-2.


SEGUNDO. La parte quejosa estimó que se violó en su perjuicio lo dispuesto en los artículos , 14, 16, 17 y 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, formuló los conceptos de violación que consideró pertinentes.


TERCERO. Conoció de la demanda de amparo el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, cuyo M.P., en proveído de veintisiete de mayo de dos mil quince1, la admitió a trámite y ordenó su registro bajo el expediente A.D.A. 465/2015.


CUARTO. En sesión celebrada el treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado por la quejosa.2


QUINTO. Inconforme con la anterior decisión, la peticionaria de amparo interpuso recurso de revisión. En consecuencia, el Magistrado Presidente del mencionado órgano colegiado, por acuerdo de veinticinco de abril de dos mil dieciséis, ordenó la remisión de los autos a este Tribunal Constitucional para los efectos legales conducentes.


SEXTO. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de treinta de mayo de dos mil dieciséis, registró el recurso de revisión con el expediente 2849/2016 y lo desechó por improcedente.3


SÉPTIMO. En contra de esa determinación, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación, el que fue admitido el dieciséis de junio siguiente y registrado con el expediente 939/2016. Asimismo, el Ministro Presidente ordenó que el asunto se turnara para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.4


OCTAVO. En sesión de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, esta Segunda Sala falló, por unanimidad de cuatro votos, el recurso de reclamación 939/2016, en el sentido de declararlo fundado y revocar el acuerdo de Presidencia de treinta de mayo del año de referencia.5


NOVENO. En atención a la resolución anterior, el Ministro Presidente dictó un nuevo acuerdo el diez de noviembre de dos mil dieciséis, en el que admitió a trámite el amparo directo en revisión 2849/2016. De igual forma, turnó el asunto para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.6


DÉCIMO. Por auto de once de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala ordenó que se avocara al conocimiento del asunto.7


DÉCIMO PRIMERO. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de las listas de los asuntos.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión.8


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo legal9 y por persona legitimada para ello.10


TERCERO. Procedencia. Inicialmente, conforme a las reglas del juicio de amparo, el que se tramitaba por la vía directa era un juicio estrictamente uni-instancial. Es decir, la sentencia que se dictaba en el amparo directo era definitiva y en su contra no procedía ningún medio de defensa. Por tanto, lo resuelto por los Tribunales Colegiados era la última palabra y se trataba de una determinación firme e inimpugnable.


Sin embargo, mediante reforma constitucional de mil novecientos noventa y nueve11, se modificaron las reglas del juicio de amparo para el efecto de facultar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que conociera de la revisión en amparo directo “únicamente cuando las resoluciones pronunciadas por los tribunales colegiados decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, cuya resolución entrañe, a juicio de la propia Corte, la fijación de un criterio de importancia y trascendencia”, conforme a la intención del Constituyente, expresada en la exposición de motivos de la mencionada reforma constitucional.


Es importante tener presente que la finalidad de esa reforma, que modificó varios artículos, fue la de fortalecer a la Suprema Corte de Justicia de la Nación como un tribunal constitucional. En este contexto, en la referida exposición de motivos se indicó que la intención del órgano reformador de la Constitución era:


[F]ortalecer el carácter final de la Suprema Corte de Justicia y es congruente con el carácter uni-instancial del amparo directo. Cabe recordar que la procedencia de este último, conocido también como amparo en casación o de legalidad, supone que el afectado dispuso de dos instancias jurisdiccionales previas y, en algunos casos, de un recurso administrativo, para hacer valer todos sus derechos.


En consecuencia, la propuesta no va en demérito alguno de los medios de defensa que nuestro orden jurídico tradicionalmente ha previsto en favor de los ciudadanos y, por el contrario, permitirá a la Suprema Corte continuar contando con un mecanismo de revisión cuando las circunstancias exijan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia que oriente la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.12


Con base en estas consideraciones, se modificó el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, para señalar:


Artículo 107. Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

[…]


IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales.

[…]


Posteriormente, en dos mil once, hubo reformas constitucionales de gran relevancia para el orden jurídico nacional, pues se hicieron explícitos los derechos humanos de los que son titulares las personas y se modificó sustancialmente el régimen del juicio de amparo. Esta reforma también modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional, para quedar de la siguiente forma:


Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

[…]


IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;

[…]


Como se advierte, la redacción es muy similar a la del texto anterior, pero la expresión que se refería a las sentencias que “decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley” se modificó, para ampliar la procedencia a “sentencias que decidan sobre la constitucionalidad de normas generales”. Asimismo, se agregó expresamente un supuesto de procedencia del recurso de revisión que se había establecido previamente por la vía jurisprudencial: el caso en que el Tribunal Colegiado omita el estudio de alguna cuestión de constitucionalidad que hubiera sido planteada en la demanda.


Sin embargo, la esencia de este recurso es la misma: se trata de un medio de defensa extraordinario, pues por regla general el...

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