Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-12-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1485/2017)

Sentido del fallo06/12/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha06 Diciembre 2017
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 206/2017))
Número de expediente1485/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1485/2017, PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 206/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: J.O.O.


PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

Elaboró: Brenda Xiomari Magaña Díaz



Vo. Bo.

Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día seis de diciembre de dos mil diecisiete.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 1485/2017; y,


R E S U L T A N D O




Cotejó:


PRIMERO. Jonathan Ortega Orozco, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo, contra la sentencia de veinte de febrero de dos mil diecisiete, dictada por la Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el juicio de nulidad 28787/16-17-04-8. Del asunto conoció el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien la admitió a trámite y registró con el número 206/2017.


SEGUNDO. Seguidos los trámites de ley, en sesión celebrada el veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, el tribunal del conocimiento dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo y protección de la Justicia Federal.


Previo el trámite de cumplimiento respectivo, en auto de diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, el tribunal colegiado del conocimiento, declaró cumplida la sentencia de amparo.


TERCERO. Contra dicho proveído, la parte quejosa interpuso este recurso de inconformidad.

En acuerdo de veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de inconformidad registrándolo con el toca 1485/2017; y, ordenó su turno al señor Ministro Eduardo Medina Mora I.


CUARTO. Por auto de dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que ésta se avocara a su conocimiento y, finalmente, remitió los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad1, toda vez que se interpone contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


Ahora bien, el auto impugnado se notificó personalmente a la parte quejosa, el viernes dieciocho de agosto de dos mil diecisiete2; actuación que en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el lunes veintiuno de ese mes y año.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del martes veintidós de agosto al lunes once de septiembre de dos mil diecisiete, sin contar los días veintiséis y veintisiete, de agosto; dos, tres, nueve y diez por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el cinco de septiembre de dos mil diecisiete3; es inconcuso que dicho recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.



TERCERO. En términos del artículo 202, párrafo primero, de la Ley de Amparo, J.O.O. está legitimado para hacer valer el presente recurso de inconformidad, en tanto que se trata de la parte quejosa en el juicio de amparo directo de origen, de conformidad con el numeral 5º, fracción I, de la misma legislación reglamentaria.


Por su parte Citlali Griselda Godínez Téllez está facultada para interponer el recurso de inconformidad en nombre del quejoso, pues actúa como su autorizada en términos del artículo 6° de la Ley de Amparo y conforme al artículo trigésimo octavo de los transitorios de la cita ley; personalidad que le fue reconocida en auto de veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete por la Presidenta del Tribunal Colegiado del conocimiento (foja 11 del expediente de amparo).



CUARTO. Como cuestión previa, se precisa que, conforme a los artículos 192, 196, 201, fracción I y 213 de la Ley de Amparo, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si existió o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


En sesión de veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, emitió sentencia en el juicio de amparo directo 206/2017, en la cual concedió la protección constitucional al quejoso para los efectos siguientes:4


En las narradas condiciones, lo procedente es conceder el amparo y protección de la justicia de la unión, para el efecto de que la sala responsable deje insubsistente la resolución de veinte de febrero de dos mil diecisiete, dictada al resolverse el recurso de reclamación, y en su lugar dicte otra en la que considere que fue ilegal que el magistrado instructor emitiera el acuerdo de ahí recurrido de doce de diciembre de dos mil dieciséis, sin que aun hubiera transcurrido el plazo de cinco días que se le otorgó en el diverso acuerdo de veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, ya que lo que debió hacer, en su caso, era verificar si con el escrito de desahogo se cumplía en sus términos el requerimiento y en caso contrario, al estar aun transcurriendo dicho plazo, hacerle saber por qué (sic) no estaba cumplido y darle oportunidad de que lo desahogara adecuadamente al estar aun transcurriendo su plazo, y con libertad de jurisdicción resolver lo que enderecho corresponda”.


De la anterior transcripción se advierte que la Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, debía cumplir con lo siguiente:


1) Dejar sin efectos la resolución de veinte de febrero de dos mil diecisiete;


2) Dictar una nueva en la que considerara que fue ilegal que el magistrado instructor emitiera el acuerdo recurrido de doce de diciembre de dos mil dieciséis, sin que aun hubiera transcurrido el plazo de cinco días que se le otorgó en el diverso acuerdo de veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, ya que lo que debió hacer, en su caso, era verificar si con el escrito de desahogo se cumplía en sus términos el requerimiento y en caso contrario, al estar aun transcurriendo dicho plazo, hacerle saber porque no estaba cumplido y darle oportunidad de que lo desahogara adecuadamente al estar aún transcurriendo su plazo, y;


3) Con libertad de jurisdicción resolver lo que en derecho correspondiera.


En consecuencia, una vez que la responsable remitió copia certificada de la sentencia dictada en cumplimiento, en resolución de diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito declaró que el fallo constitucional había quedado cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos.


Inconforme contra el auto de cumplimiento, la parte quejosa interpuso recurso de inconformidad y en sus agravios manifiesta:


  • Que se hizo efectivo un apercibimiento que no le fue notificado conforme a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la cual establece que las notificaciones por lista deben ser remitidas con tres días de anticipación al correo electrónico que se señale en el escrito inicial de la demanda.


  • Que la responsable debió remitir copia certificada de la constancia donde la parte quejosa estuviera notificada legalmente, es decir por correo electrónico o de manera personal.


En ese sentido, este Alto Tribunal advierte que la sentencia en análisis se encuentra cumplida, sin exceso ni defecto, pues la responsable realizó lo siguiente:


  1. En relación con el primer efecto de amparo, tal como se desprende de la copia certificada del acuerdo de seis de junio de dos mil diecisiete, la Sala responsable estableció lo siguiente (foja 73 vuelta del juicio de amparo): “…deja insubsistente la sentencia de 20 de febrero de 2017 y se ordena que con carácter de urgente se turnen los autos al Magistrado Instructor a efecto de que de inmediato se emita nueva resolución”(…); por tanto, se concluye que el primer efecto del fallo constitucional, se encuentra cumplido.


2. En la misma fecha, la Sala responsable emitió una nueva sentencia, en la que estableció lo siguiente (fojas 79 vuelta a 81):


En opinión de esta Cuarta Sala Regional...

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