Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-05-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 126/2004-PS)

Sentido del falloDEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LA TESIS SUSTENTADA POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS
Fecha11 Mayo 2005
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: INC. EN REV. 735/95),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: INC. EN REV. 377/2003))
Número de expediente126/2004-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 57/2003-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 126/2004-PS

contradicción de tesis 126/2004-pS.

entre el primer Y SEGUNDO tribunalES colegiadoS en materia civil del séptimo circuito.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIA: A.N.F. DEL CAMPO.



S Í N T E S I S



TRIBUNALES COLEGIADOS INVOLUCRADOS EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS Y POSTURA SOSTENIDA POR CADA UNO DE ELLOS:


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo número 377/2003 consideró, que debe exigirse, como requisito de efectividad de la medida cautelar, que el amparista garantice los posibles daños y perjuicios que a su vez pueda resentir el tercero perjudicado [deudor alimentario] de no obtener el quejoso [acreedor alimentario] sentencia favorable en el juicio de amparo, pues de ser ello así, debe restituírsele la diferencia en el monto de las pensiones.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito al resolver el juicio de amparo número 374/2003, resolvió otorgar la suspensión definitiva sin garantía, considerando que “quien la solicitó es la directamente agraviada con la resolución que constituye el acto reclamado; además, no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público y, finalmente, de no concederse dicha medida se estaría causando perjuicios a la peticionaria de garantías que serían de difícil reparación… sin que, se haga necesario el otorgamiento de garantía alguna, al estar de por medio la subsistencia de esos acreedores alimentarios”.




MATERIA DE LA CONTRADICCIÓN:


Consiste en determinar si es necesario otorgar garantía en relación con la suspensión definitiva cuando el acto reclamado es la resolución en la que se determinó la disminución de la pensión alimenticia.



EL PROYECTO ELABORADO PROPONE:


1.- Que esta Primera Sala es legalmente competente para conocer del asunto, pues versa sobre un tema civil, cuyo conocimiento le corresponde en exclusiva.


2.- Que existe contradicción de criterios, ya que los tribunales involucrados estudiaron la misma cuestión jurídica, tomaron en cuenta los mismos elementos y, al resolver, llegaron a conclusiones opuestas.


3.- Que debe prevalecer el criterio sustentado por esta Sala, en el que esencialmente se sostiene que:


Tratándose de amparos interpuestos en contra de la resolución que disminuye el monto de la pensión alimenticia provisional, el juez tiene la obligación de revisar las particularidades del caso para salvaguardar la subsistencia tanto del acreedor como del deudor alimentario y, determinar, según ello, si procede el otorgamiento de alguna garantía.


EN LOS PUNTOS RESOLUTIVOS:


PRIMERO.- Existe la contradicción de tesis a que se refiere este expediente.


SEGUNDO.- Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.- Dése publicidad a la tesis, en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


Tesis que se cita en el proyecto:


ALIMENTOS. REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN POR ESE CONCEPTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE CHIAPAS)”.



































contradicción de tesis 126/2004-pS.

entre el primer Y SEGUNDO tribunalES colegiadoS en materia civil del séptimo circuito.

Vo.Bo.


ministro ponente: josé de jesús gudiño pelayo.

secretaria: andrea nava fernández del campo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de mayo de dos mil cinco.



V I S T A la contradicción de tesis número 126/2004-PS, entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Séptimo Circuito.


R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO.- Mediante oficio 1380, recibido el veintidós de septiembre de dos mil cuatro, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por el órgano que preside y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo Circuito.



SEGUNDO.- Con el oficio anterior, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó acuerdo de fecha veintinueve de septiembre de dos mil cuatro, en el que admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis.


TERCERO.- Mediante oficios No. XXII-161-P y No. XXI-160-P de veintinueve de septiembre de dos mil cuatro, el Secretario de Acuerdos de esta Primera Sala dio vista de lo ordenado por su Presidenta a los Magistrados Presidentes del Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Séptimo Circuito, respectivamente.

CUARTO.- Una vez integrado el expediente, por acuerdo de veintinueve de octubre de dos mil cuatro, dio vista al titular de la Procuraduría General de la República por conducto del Director General de Constitucionalidad de tal institución, a fin de que expusiera su parecer dentro del plazo legal y, finalmente, fue turnado al Ministro José de J.G.P. para que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de una denuncia de posible contradicción de criterios emitidos por Tribunales Colegiados sobre un tema de materia civil, la cual es de conocimiento exclusivo de la Primera Sala.

SEGUNDO.- El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al conocer del juicio de amparo número 377/2003 consideró, en lo que interesa, lo siguiente:


Del argumento en estudio se desprende que lo pretendido por el recurrente, es que se analice si al conceder la suspensión definitiva de los actos reclamados, el A quo consideró los daños que se le causarían.--- Con relación a ello, se tiene que al conceder la suspensión definitiva de los actos reclamados, el A quo estimó, con relación al punto en estudio, que ‘…La medida cautelar surte efectos de inmediato y sin necesidad de otorgar garantía alguna dada la naturaleza del acto que en la especie se reclama’.--- De ese razonamiento se advierte que la juez federal, ciertamente, dejó de considerar, al momento de pronunciarse respecto de si procedía o no fianza para que se suspendiera el acto reclamado, si con la concesión de la medida se causaban daños al tercero perjudicado, por lo que ante tal omisión, que se traduce en falta de motivación sólo en este punto cuestionado, este Tribunal asume plenitud de jurisdicción para resolver.--- Es aplicable, por analogía, el criterio sustentado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 10/2001, publicada en la página trece, T.X., enero de dos mil uno, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:--- ‘SUSPENSÓN PROVISIONAL. LA OMISIÓN DE FUNDAR Y MOTIVAR EL AUTO EN QUE SE RESUELVE, DEBE REPARARSE POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE ESTÁ FACULTADO PARA ELLO, AL RESOLVER EL RECURSO DE QUEJA.- (Se transcribe).--- En efecto, si como quedó establecido, es procedente la suspensión contra la resolución que redujo el importe de la pensión alimenticia fijada a favor del quejoso, puesto que el interés social está vinculado con la ministración de las pensiones alimenticias, porque responden a una necesidad imperiosa e inaplazable, que tiende a la satisfacción urgente y actual de la subsistencia y, que de no concederse, expondría a la parte quejosa a demoras que causarían daños y perjuicios de difícil reparación, con la ejecución del acto reclamado; se estima, opuesto a lo que consideró la juez federal, que en términos del artículo 125 de la Ley de Amparo, debe exigirse, como requisito de efectividad de la medida cautelar que el amparista garantice los posibles daños y perjuicios que a su vez pueda resentir el tercero perjudicado de no obtener el quejoso sentencia favorable en el juicio de amparo, pues de ser ello así, debe restituírsele la diferencia en el monto de las pensiones.--- El anterior criterio encuentra fundamento en la tesis sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual se publicó en la página dos mil novecientos noventa y dos, del Tomo LIX, correspondiente a la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, según la fuente oficial en consulta, de contenido siguiente:--- ‘ALIMENTOS, SUSPENSIÓN TRATÁNDOSE DE REDUCCIÓN DE PENSIÓN DE. Cuando se reclama la orden de la autoridad judicial, que disminuye el monto de una suspensión alimenticia, o bien, se libera el deudor de su cargo, la suspensión debe concederse, mediante fianza que garantice el monto de las pensiones entregadas desde la fecha de la orden, hasta que se falle el fondo del amparo; sin que pueda considerarse que la suspensión tiene efectos restitutorios, puesto que el pago de las pensiones es un acto de tracto sucesivo que se verifica de momento a momento, y la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR