Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-10-2008 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 13/2007-PL)

Sentido del fallo
Fecha21 Octubre 2008
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente13/2007-PL
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPLENO
CONTRADICCIÓN DE TESIS 79/2002-PS

CONTRadicciÓn de tesis 13/2007-PL.


CONTRadicciÓn de tesis 13/2007-Pl.

entre los criterios S. por EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL colegiado EN MATERIA PENAL DEL primer CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIO: J.A.S.C..



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de octubre de dos mil ocho.



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio CCST-A-96-05-2007, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiuno de mayo de dos mil siete, la Directora General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de este Alto Tribunal, sometió a la consideración del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la posible contradicción de criterios entre el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, en la tesis aislada de rubro “AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS CONFORME AL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. ESTÁ FACULTADO PARA DESISTIR DEL RECURSO DE REVISIÓN.”, y el que a su vez sustenta el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en la tesis aislada de rubro: “AUTORIZADO. NO ESTÁ AUTORIZADO PARA DESISTIR DEL JUICIO DE GARANTÍAS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE AMPARO.”


SEGUNDO. Por auto de veintitrés de mayo de dos mil siete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó hacer suya la denuncia de contradicción de tesis propuesta, ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 13/2007-PL, y requirió a los Presidentes de los Tribunales Colegiados involucrados, para que remitieran los expedientes en que se dictaron las resoluciones materia de la contradicción de tesis.


TERCERO. Mediante proveído de veintiuno de junio de dos mil siete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, una vez que los órganos jurisdiccionales en cuestión dieron cumplimiento al requerimiento señalado en el punto que precede, proveyó dar vista al Procurador General de la República, por el plazo de treinta días, para que si lo estimare pertinente emitiera su opinión, y por diverso auto del día veintiséis siguiente, dispuso pasar los autos para su estudio al M.J. de Jesús Gudiño Pelayo, a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


Por oficio DGC/DCC/1090/2007, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinte de agosto de dos mil siete, la Agente del Ministerio Público de la Federación, designada para intervenir en el presente asunto por el Director General de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República, formuló opinión en el sentido de que de declararse la existencia de la contradicción de tesis, debe prevalecer el criterio de que el autorizado en términos del segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Amparo, no está facultado para desistirse del juicio de garantías ni del recurso de revisión.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A, de la Ley de Amparo, y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que en el caso, el tema jurídico a dilucidar constituye un tópico común.


SEGUNDO. En el caso, la denuncia de posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, denunciante, se encuentra legitimado para ello, atento a lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, al dictar resolución en el incidente en revisión 174/2006, consideró lo que enseguida se expone:


QUINTO.- Este Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito, considera que debe tenerse por desistida a la parte quejosa del recurso de revisión que hizo valer por conducto de su autorizado en términos del párrafo segundo del artículo 27 de la Ley de Amparo, contra la resolución incidental dictada en la audiencia celebrada el dos de marzo de dos mil cinco, por el Juez Segundo de Distrito en el Estado, residente en esta ciudad, dentro del juicio de garantías 235/2005.


De las constancias que obran en el toca del incidente en revisión 174/2006, se desprende que la parte quejosa, a través de su autorizado en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, licenciado R.H.B., quien asimismo interpuso dicho recurso, presentó un escrito el día dieciséis de junio de dos mil seis, en la Oficialía de Partes de este tribunal, con el objeto de desistir expresamente de ese medio de defensa.


A tal escrito le recayó el proveído de esa propia fecha, por el cual se ordenó la ratificación de desistimiento presentado.


En la foja dieciséis del presente toca aparece la comparecencia del autorizado en términos amplios de la quejosa, ante el Actuario Judicial adscrito a este tribunal, el día dieciséis de junio de dos mil seis, en la que ratificó el escrito transcrito en el párrafo precedente, firmando al calce para constancia, tal como consigna la diligencia que a continuación se transcribe: (La transcribe).


Atento a lo anterior, este tribunal, con fundamento en los artículos 14 y 27 de la Ley de Amparo, estima procedente tener por desistido al autorizado conforme al párrafo segundo del numeral citado en segundo término, licenciado R.H.B. del medio de impugnación de que se trata y, en consecuencia, declarar firme la resolución recurrida.


Resulta aplicable a lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 67/99, sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 391, que textualmente indica.


REVISIÓN. DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE.’ (La transcribe).


No constituye obstáculo para así determinarlo, la circunstancia atinente a que, quien desiste del recurso de revisión, lo es el autorizado en términos del párrafo segundo del artículo 27 de la Ley de Amparo, por parte del apoderado de los quejosos, puesto que, además que fue el mismo autorizado quien interpuso el recurso de que se trata, este órgano colegiado considera que el profesionista de mérito sí tiene facultades para pronunciar el desistimiento respecto del medio de impugnación, no obstante que de manera expresa no se le reconozcan en el precepto en cita.


El mencionado numeral, en lo conducente, estatuye:


Artículo 27.’ (Lo transcribe).


De la simple lectura del párrafo segundo del artículo 27 de la Ley de Amparo se colige que al autorizado por el agraviado o el tercero perjudicado, se le otorgan, de manera enunciativa, las siguientes facultades:


a) Interponer los recursos que procedan,


b) O. y rendir pruebas,


c) Alegar en las audiencias,


d) Solicitar la suspensión o diferimiento de aquéllas,


e) Pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del plazo de caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal y,


f) Realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante.


Como se observa el texto vigente del párrafo segundo del artículo 27 de la Ley de Amparo al señalar las facultades que podrá ejercer el autorizado para oír notificaciones por el agraviado o el tercero perjudicado no lo hace en forma limitativa, pues una vez que singulariza algunas de esas prerrogativas, señala que aquél podrá realizar cualquier acto necesario para la defensa de los derechos del autorizante, con lo que se le otorgan amplias facultades, cuyo ejercicio, una vez otorgada y reconocida la autorización, únicamente se encuentra condicionado a este último requisito.


Al respecto resulta aplicable la tesis aislada clave 2a. LXIV/98 que sustentó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, T.V., mayo de 1998, página 584, que literalmente dice:


AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. LA ENUMERACIÓN DE SUS FACULTADES EN ESE PRECEPTO ES ENUNCIATIVA.’ (La transcribe).


En ese sentido, con el acto a través del cual el agraviado o el tercero perjudicado autorizan a un tercero ajeno a la relación procesal sustantiva, confieren a una diversa persona, generalmente profesional, la capacidad procesal necesaria para actuar válidamente, en su nombre, dentro del propio juicio y de los procedimientos derivados de éste, seguidos en la misma jurisdicción constitucional, condicionándose la actuación del autorizado, genéricamente, a la circunstancia de que ésta sea necesaria para la defensa de los derechos del autorizante.


Por tanto, es menester precisar que en virtud de la capacidad procesal otorgada, será el autorizado el que valore si una determinada actuación que debe realizarse dentro del juicio de amparo, para el que fue designado, efectivamente resulta necesaria o conveniente para la defensa de los derechos del...

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