Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-03-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5497/2015)

Sentido del fallo09/03/2016 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA. • ES INFUNDADA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha09 Marzo 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 529/2015))
Número de expediente5497/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 mparo Directo en Revisión 5497/2015



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5497/2015

QUEJOSa Y RECURRENTE: **********



PONENTE: ministro EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: R. de la Peza López Figueroa

Colaboró: Italia Malagón Gómez



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de marzo de dos mil dieciséis.


Vo.Bo.

Ministro:

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

  1. PRIMERO. Antecedentes. Mediante escrito presentado el veintisiete de abril de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes Común de Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje,1 **********, por conducto de su apoderado **********, promovió amparo en contra del laudo de treinta y uno de marzo de dos mil quince, en el que la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el juicio laboral **********,2 absolvió al Instituto Mexicano del Seguro Social, de las prestaciones reclamadas consistentes en (1) el reconocimiento como legítima beneficiaria de los derechos laborales de su extinto esposo y concubino **********; (2) la nulidad de la resolución de negativa de pensión de viudez, y (3) el pago de dicha pensión con el carácter de concubina y esposa del de cujus; a partir del cuatro de enero de dos mil catorce en el que falleció, así como las prestaciones inherentes a dicha pensión.

  2. SEGUNDO. Conceptos de violación. En sus conceptos de violación, la quejosa hizo valer en esencia los siguientes argumentos:

    1. Que el laudo reclamado, en el que se absuelve al IMSS de las prestaciones reclamadas, sobre la base de que el lapso de tiempo entre la celebración del matrimonio entre la solicitante y el de cujus y la muerte de éste, fue menor de un año, es inconstitucional porque se sustenta en el artículo 154, fracciones II y III, de la Ley del Seguro Social de 1973, que la Junta responsable debió inaplicar en ejercicio de un control difuso de constitucionalidad, porque dicho precepto es contrario a los derechos humanos de igualdad y seguridad social, consagrados en los artículos y 123, apartado A, fracciones XIV y XXIX de la Constitución. Lo anterior, porque de conformidad con el artículo 149 de dicha ley, el derecho a la pensión de viudez se actualiza con la muerte del trabajador, pero en las fracciones II y III del artículo 154 impugnado, se condiciona el otorgamiento de la pensión de viudez a la cónyuge del asegurado, a una causa ajena a la voluntad de éste, como es el lapso de tiempo entre la celebración del matrimonio y su muerte; y además, el requisito para la procedencia de la pensión de viudez, consistente en que el matrimonio contraído con el asegurado o pensionado haya durado un año antes de su muerte, establece una situación de desigualdad para las viudas, lo que se refuerza con la circunstancia de que en el párrafo final de la fracción III, del referido artículo, se beneficia a otras viudas excluyéndolas de este requisito, cuando la viuda comprueba haber tenido hijos con él.3

    2. Que la resolución de la Junta responsable es incongruente, porque absolvió del otorgamiento de la pensión de viudez con base en el argumento de que entre el matrimonio y el deceso del pensionado no transcurrió un año, sin tomar en cuenta que en términos del artículo 152 de la Ley del Seguro Social de 1973, tendrá derecho a la pensión de viudez a falta de la esposa, la concubina del asegurado, y al solicitar dicha pensión, la quejosa no sólo hizo valer su calidad de esposa, sino también que previamente a contraer matrimonio, fue concubina por más de catorce años de manera ininterrumpida del de cujus, circunstancia que demostró mediante los testimonios de ********** y de **********, quienes declararon que tenían quince y seis años respectivamente, de tener conocimiento que la quejosa y el extinto trabajador vivieron como concubinos y luego se casaron, lo que la responsable no tomó en cuenta al resolver sobre la pensión de viudez y prestaciones reclamadas, porque ilegalmente, dejó de conceder valor probatorio pleno a dichas testimoniales.

  3. TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante auto de veintinueve de mayo de dos mil quince,4 el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al que correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de amparo, registrándola bajo el número de expediente **********, y seguidos los trámites del juicio, dictó sentencia el once de septiembre de dos mil quince, en la que negó el amparo solicitado,5 por estimar infundados sus conceptos de violación, con base en las siguientes consideraciones:

    1. De las pruebas ofrecidas se deriva que el de cujus era pensionado, que celebró matrimonio con la quejosa el dieciocho de abril de dos mil trece, cuando el pensionado tenía ochenta y tres años de edad, y falleció el cuatro de enero de dos mil catorce, por lo que no se cumplía con los supuestos del artículo 154, fracciones II y III, de la Ley del Seguro Social anterior, que requiere que en caso de que el asegurado celebre matrimonio a una edad mayor a los cincuenta y cinco años de edad, la viuda contara con un año de casada para tener derecho a la pensión de viudez.

    2. Que fue acertada la valoración probatoria de la responsable, porque la quejosa no demostró haber vivido en concubinato con el de cujus.

    3. Que no le asiste la razón a la quejosa cuando manifiesta que el artículo 154, fracción III, de la Ley del Seguro Social, contradictoriamente condiciona el otorgamiento de la pensión de viudez a una causa ajena a la voluntad del trabajador, porque la condición de permanencia en el matrimonio de un año que se impone para tener derecho a la pensión de viudez, da certeza de que éste se celebró con el fin de proteger a la mujer y a la familia, y para evitar un fraude a la institución de seguridad social.

    4. Que también es infundado que el artículo 154, fracciones II y III, de la Ley del Seguro Social anterior, viole el principio de igualdad jurídica al no existir un trato de igualdad para las viudas, al establecer como requisito que el matrimonio tenga como mínimo un año de duración antes de la muerte del pensionado, mientras que beneficia a otras viudas excluyéndolas de tal permanencia cuando compruebe haber tenido hijos con el asegurado. Se sostiene lo anterior, porque el legislador estableció esa distinción para proteger a la familia, en virtud de que no es igual la situación de una mujer viuda con hijos del pensionado a la de una viuda que no tiene esa carga.

    5. Que no son aplicables los criterios citados, porque sin tesis aisladas emitidas por otros Tribunales Colegiados, que no son obligatorias en cuanto a su aplicación para el Colegiado del conocimiento.

  4. CUARTO. Trámite del recurso de revisión y agravios. Mediante escrito presentado el seis de octubre de dos mil quince,6 ante el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la quejosa interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo **********. En los conceptos de agravio, la recurrente expresa en esencia los siguientes argumentos:

    1. Es incorrecto lo resuelto por el Tribunal Colegiado del conocimiento, toda vez que consideró que el artículo 154, fracciones II y III de la Ley del Seguro Social de 1973 no es inconstitucional, sin embargo, dicho precepto es violatorio de los derechos humanos de igualdad y seguridad social, porque establece un trato desigual que el legislador no justifica, consistente en que para el otorgamiento a la pensión de viudez, es necesario que transcurra un año entre la fecha del matrimonio y la fecha del deceso del asegurado, esto es, se condiciona el otorgamiento de dicha pensión a una causa ajena a la voluntad del trabajador. La inconstitucionalidad de dicho trato desigual es más evidente, en vista de que en términos de la fracción III del precepto impugnado, esta limitante no opera por la simple existencia de hijos, sin que el legislador dé mayor explicación.

    2. Que el artículo citado es inconstitucional, además, porque viola los valores de estabilidad y protección familiar consagrados en los artículos , y 123, apartado “A”, fracción XXIX, de la Constitución Federal; 16 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que la pensión de viudez es un derecho generado por el trabajador durante su vida productiva con el objeto de garantizar, en alguna medida, la subsistencia de sus beneficiarios.

  5. En atención a lo anterior, el Tribunal Colegiado del conocimiento...

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