Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-03-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5628/2015)

Sentido del fallo02/03/2016 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha02 Marzo 2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 13/2015))
Número de expediente5628/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 283/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5628/2015


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5628/2015.

QUEJOSA: *********

RECURRENTE: QUEJOSA.





PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIa: HILDA MARCELA ARCEO ZARZA.




Vo.Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día dos de marzo de dos mil dieciséis.


Cotejó:

V I S TO S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. *********, representante legal de la quejosa *********, mediante escrito presentado el once de diciembre de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales Hidalgo-México del Tribunal Federal Justicia Fiscal y Administrativa, recibido en el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, el ocho de enero de dos mil quince, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la autoridad y el acto siguiente:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

Tercera Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


ACTO RECLAMADO:

Sentencia de siete de noviembre de dos mil catorce, dictada en el juicio de nulidad *********


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como derechos humanos violados los contenidos en los artículos 1, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), señaló como terceros interesados al Titular de la Administración Local Jurídica de Naucalpan del Servicio de Administración Tributaria y al Titular del Servicio de Administración Tributaria.


TERCERO. Por acuerdo de fecha nueve de enero de dos mil quince, la Magistrada Presidenta del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con sede en Naucalpan de J., Estado de México, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de amparo directo; ordenó la formación del expediente *********** y tuvo por autorizados en términos de la última parte del párrafo segundo del artículo 12 de la Ley de Amparo, a *********, en el entendido de que si tienen registradas sus cédulas en el sistema computarizado para el registro único de profesionales del derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, se les tendrá como autorizados en términos amplios del precepto legal antes mencionado.


CUARTO. Mediante el acuerdo de fecha diecisiete de febrero de dos mil quince, emitido por la Magistrada Presidenta del referido órgano jurisdiccional, se turnó al Magistrado Salvador González Baltierra, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


QUINTO. El órgano jurisdiccional del conocimiento, en sesión plenaria de veinte de agosto de dos mil quince, por unanimidad de votos, dictó sentencia en la que resolvió:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a *********, respecto del acto y la autoridad precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.”


SEXTO. Mediante escrito presentado el catorce de septiembre de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Segundo Circuito, recibido el quince de ese mes y año, en el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, *********, representante legal de la quejosa, interpuso recurso de revisión, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento.


SÉPTIMO. Por auto de fecha diecisiete de septiembre de dos mil quince, el Magistrado Presidente del órgano jurisdiccional del conocimiento determinó tener por recibido el escrito de agravios; y que una vez integrado el expediente de amparo, se remitiera el escrito por el que se formulan agravios y los autos del amparo directo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de lo que tenga a bien determinar respecto del recurso de revisión que se interpone.


OCTAVO. Mediante proveído de fecha treinta de septiembre de dos mil quince, el Magistrado Presidente del órgano jurisdiccional del conocimiento, tuvo por recibido el oficio número *********, a través del cual el Magistrado Presidente de la Tercera Sala Regional Noreste-Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, remitió al Tribunal Colegiado del conocimiento los autos de los juicios de nulidad citados; también ordenó:


Ahora bien, remítanse inmediatamente los autos de los juicios de nulidad *********, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para lo que tenga a bien determinar respecto al recurso de revisión interpuesto; solicitándole, atentamente, el acuse de recibo respectivo.”


NOVENO. Por auto de fecha veintidós de octubre de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión señalando que:


“…dado que el referido recurso fue interpuesto en tiempo y forma legales, y tomando en cuenta que desde la demanda de amparo se planteó la inconvencionalidad del artículo 8, fracción III, de la Ley Federal del(sic) Procedimiento Contencioso Administrativo, al violar los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana de (sic) Derechos Humanos y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el tema: “Restricción de acceso a la justicia por determinarse la improcedencia del juicio de nulidad al resolverse que en el fondo la materia de dicho juicio ya fue analizada y tiene el carácter de firme; a su vez, el Tribunal Colegiado del conocimiento en la sentencia recurrida declaró infundados los conceptos de violación y determinó lo siguiente: “…bajo una perspectiva de constitucionalidad y de convencionalidad se llega a la convicción de que el artículo reclamado no viola el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción y a un recurso efectivo, reconocidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana de (sic) Derechos Humanos, en relación con el 17 de la Carta Magna, ya que el precepto reclamado tiene por objeto proteger el derecho humano de seguridad jurídica, reconocido por la Constitución y por la referida Convención Americana, a través de la invariabilidad de lo fallado en una sentencia ejecutoria y, además, reconoce la existencia de una instancia previa, en la que el gobernado tuvo la oportunidad de ser oído y vencido en juicio, en ejercicio, justamente, del derecho a la tutela judicial o de acceso a la justicia. […] Del contenido del artículo transcrito se advierte que el juicio de nulidad será improcedente, cuando se impugne un acto que haya sido materia de sentencia en otro juicio de nulidad, siempre que exista identidad de partes y se trate del mismo acto impugnado, aunque las violaciones alegadas sean diversas. Lo que pone de relieve que, para la actualización de esa causa de improcedencia, es indispensable que exista identidad de partes, de actos impugnados y de causa, no obstante, en el presente caso, no existe identidad de partes ni de actos impugnados en el primero y segundo juicio… […] …a nada práctico conduciría otorgar el amparo para que la sala (sic) responsable pronuncie una nueva sentencia en la que considere que, en el presente caso, no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 8, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que, de cualquier forma, en el fondo, tendría que resolver el asunto desfavorablemente a los intereses de la quejosa, con base en que la resolución contenida en el oficio número *********, de veintitrés de julio de dos mil diez, que pretende controvertir en el juicio de origen, ya fue analizada en la sentencia dictada el veinte de febrero de dos mil doce, en el diverso juicio de nulidad *********, que tiene la calidad de firme…”; y en los agravios la parte recurrente controvierte dicha determinación, por lo que subsiste una cuestión propiamente constitucional en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y toda vez que al tratarse de un tema novedoso en virtud que de la búsqueda de precedentes relacionados con el tema o precepto controvertido no se advierte la existencia de un criterio emitido por este Alto Tribunal, y atendiendo a lo previsto en los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015, se impone admitirlo.”


También ordenó formar y registrar el asunto con el número A.D.R. 5628/2015; y turnar el expediente para su estudio a la señora M.M.B.L.R., ordenando remitir los autos a la Sala de su adscripción.


DÉCIMO. Por acuerdo de fecha veinticinco noviembre dos mil quince, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señor M.A.P.D., tuvo por recibidos los autos del recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa, señalando que esta Segunda Sala se avocaba al conocimiento del asunto, remitiéndose los autos a la M.M.B.L.R..


El Agente del Ministerio Público Federal, se abstuvo de formular pedimento legal alguno.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 81, fracción II,...

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