Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-04-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2500/2018)

Sentido del fallo30/04/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente2500/2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 126/2018))
Fecha30 Abril 2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

R ECURSO DE RECLAMACIÓN 2500/2018 [21]



RECURSO DE RECLAMACIÓN 2500/2018. DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

QUEJOSA Y recurrente: **********.


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIa:

guadalupe de la paz varela domínguez.


elaboró:

AUREA HERNÁNDEZ MEZA.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de abril de dos mil diecinueve.


VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio amparo. Por escrito presentado el siete de diciembre de dos mil diecisiete, ante el Tribunal Unitario Agrario Distrito Veintitrés de Texcoco, Estado de México, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de veinte de octubre de dos mil diecisiete, dictada por ese Tribunal en el juicio agrario **********.


La quejosa consideró vulnerados en su perjuicio los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercero interesado a **********; así como formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, cuyo Presidente la admitió a trámite mediante acuerdo de catorce de febrero de dos mil dieciocho con el número **********.


Mediante escrito presentado el ocho de marzo de dos mil dieciocho ante el Tribunal Colegiado referido, el tercero interesado promovió juicio de amparo adhesivo, el cual se admitió por acuerdo de nueve de marzo siguiente. Posteriormente, en sesión de trece de septiembre de dos mil dieciocho, ese órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que negó el amparo y sobreseyó en el juicio de amparo adhesivo.


SEGUNDO. Recurso de revisión. En contra de esa determinación la parte quejosa interpuso recurso de revisión; y por acuerdo de cinco de noviembre de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal desechó ese medio de impugnación por improcedente, el cual quedó registrado con el toca **********.


TERCERO. Recurso de reclamación. La decisión que antecede fue impugnada por el quejoso mediante recurso de reclamación presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte el tres de diciembre de dos mil dieciocho; y por auto de cuatro siguiente, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el medio de defensa referido, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir y lo registró con el número 2500/2018.


Asimismo, lo turnó al Ministro Alberto Pérez Dayán y ordenó enviarlo a la Sala de su adscripción, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo, lo que se llevó a cabo por auto de veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, en el que determinó que esta Segunda Sala se avocara al conocimiento del asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las S..


SEGUNDO. Presupuestos procesales. El recurso se interpuso por parte legitimada, ya que el escrito de agravios fue suscrito por la propia quejosa.


Asimismo, el medio de impugnación se interpuso dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Amparo.


En efecto, de las constancias del recurso de revisión se advierte que el acuerdo impugnado se notificó de manera personal al autorizado de la quejosa el veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, notificación que surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el treinta; por lo que el plazo de tres días transcurrió del tres al cinco de diciembre de dos mil dieciocho, descontando los días uno y dos de ese mes y año, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por tanto, si el recurso de reclamación se interpuso el tres de diciembre de dos mil dieciocho, es inconcuso que ello fue oportuno.


Además, es procedente conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpone en contra de un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


TERCERO. Acuerdo recurrido. El acuerdo recurrido es del tenor siguiente:


(…).

Ciudad de México, a cinco de noviembre de dos mil dieciocho.

En términos de la normativa aplicable, con las constancias originales citadas en los números uno y dos de la cuenta relativa, fórmese el expediente impreso y electrónico correspondientes al toca de revisión ********** relativo al juicio de amparo directo ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, promovido por la quejosa citada al rubro, en contra de actos del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veintitrés de Texcoco de Mora, Estado de México. Con copia autorizada del presente proveído fórmese cuaderno auxiliar, al que deberán agregarse las copias simples señaladas en el número dos de la cuenta, así como los documentos que no resulten indispensables para sustentar las determinaciones que se adopten en este asunto, en la inteligencia de que aquél podrá consultarse por las partes, atendiendo a la normativa aplicable.

A. recibo por conducto del MINTERSCJN, en el entendido de que la versión digital impresa de este acuerdo hará las veces de dicho acuse. Ahora bien, en el caso, la quejosa citada al rubro, en tiempo y forma legales hace valer recurso de revisión en contra de la sentencia de trece de septiembre de dos mil dieciocho, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, en los autos del amparo directo **********, mediante escrito en el que transcribe la parte de la sentencia recurrida que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, sin embargo, de las constancias que obran agregadas en autos se advierte que desde la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse; sin que obste a lo anterior que la quejosa, en su escrito de agravios con el que se da cuenta, en lo conducente, manifiesta: ‘(...) PRIMERO... Como expone el Tribunal Colegiado de manera incorrecta, ya que si bien es cierto la Ley Agraria señala que para la impugnación de las asambleas de asignación se cuenta con noventa días y como se precisó en la demanda marcada con el número ********** del índice del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 23, con sede en la ciudad de Texcoco, Estado de México, al no contar con el certificado sobre tierras de uso común, me vi en la necesidad de tramitar juicio de amparo, ya que la resolución del mismo tribunal agrario fue incongruente, por ello manifiesto que no me excedí en el término para solicitar la nulidad de dicha acta de asamblea pues como señala el Tribunal Colegiado que resolvió el amparo directo es menester destacar que el artículo 16 de la Ley Agraria, dice... Motivo por el cual como se observó y se citó en el expediente ********** del índice de la autoridad responsable en sus resolutivos indica que se tenía que expedir un certificado sobre tierras de uso común, motivo por el cual sólo (sic) tener por inscrita la sentencia la contraria podría objetar mi personalidad sin presentarme con un certificado de tierras de uso común, pues cuando se tramitó el amparo indirecto y eso al momento de dictar la sentencia respectiva se hizo del conocimiento de que los derechos (sic) mi abuelita, se le habían transmitido a mi primo dichos derechos sin que se (sic) existiera una renuncia de derechos o una privación de derechos como lo permitía la LEY DE REFORMA AGRARIA, sin embargo ya se encontraba en vigor la Ley Agraria, por lo que a todas luces existe contradicción entre la autoridad responsable y la de amparo, ya que no acreditan que la suscrita fue llamada a la asamblea, ya que en todo caso tuvieron que haberme notificado de tal evento, sin embargo mi abuelita,...

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