Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-05-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1296/2012)

Sentido del fallo30/05/2012 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVA.
Fecha30 Mayo 2012
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A 889/2011, RELACIONADO CON D.A. 890/2011))
Número de expediente1296/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1296/2012.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1296/2012.

QUEJOSa: **********



MINISTRO PONENTE: sergio a. valls hernández.

SECRETARIa DE ESTUDIO Y CUENTA adjunta: miroslava de fátima alcayde escalante.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de mayo de dos mil doce.


Vo. Bo.:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O :

Cotejó:


PRIMERO.- Por escrito presentado el dieciséis de junio de dos mil once, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su apoderado, **********, promovió juicio de amparo directo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad responsable:


La Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Acto reclamado:


La sentencia de fecha dos de mayo de dos mil once, dictada en el expediente del juicio de lo contencioso administrativo número 29743/07-17-10-4.


La quejosa señaló como derechos fundamentales violados en su perjuicio los consagrados en los artículos 14 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Asimismo, señaló como terceros perjudicados al Administrador de Consultas y Autorizaciones “3” de la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes y al Jefe del Servicio de Administración Tributaria.


Por su parte, el Administrador de Consultas y Autorizaciones “3” de la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, presentó escrito a través del cual formuló alegatos respecto de la demanda de amparo directo promovida.


SEGUNDO.- Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, donde en proveído emitido por su Magistrado Presidente el seis de diciembre de dos mil once, la admitió a trámite registrándola con el número **********, tuvo como autoridades terceras perjudicadas al Secretario de Hacienda y Crédito Público, y al Administrador de Consultas y Autorizaciones “3” de la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, desconociendo tal carácter al Jefe del Servicio de Administración Tributaria.


En el mismo auto acordó agregar las manifestaciones hechas valer por la autoridad tercero perjudicada.


Previos los trámites legales, el referido cuerpo colegiado en sesión de fecha veintidós de marzo de dos mil doce, dictó sentencia, en la cual resolvió negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados por la empresa quejosa.


TERCERo.- Inconforme con la sentencia previamente identificada, **********, por conducto de su autorizado en términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo, **********, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el día veinte de abril de dos mil doce, en la Oficialía de Partes del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Por auto de fecha veintitrés de abril de dos mil doce, la Magistrada Presidenta del Tribunal Colegiado de origen, ordenó la remisión de los autos correspondientes a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO.- Los autos relativos fueron recibidos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el siete de mayo de dos mil doce.


Mediante proveído de fecha nueve de mayo de dos mil doce, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso de revisión con el número 1296/2012 y lo admitió a trámite; asimismo, dio vista a la Procuradora General de la República por conducto del Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este Alto Tribunal, y ordenó turnar los autos al M.S.A.V.H., a efecto de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


QUINTO.- Por acuerdo emitido por el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciséis de mayo de dos mil doce, esta Sala se avocó al conocimiento del presente asunto.


SEXTO.- Por oficio recibido el veintidós de mayo de dos mil doce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, signado por el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia del S.F.F. de Amparos, y en ausencia de éste y de la Directora General de Amparos contra L. y del Director General de Amparos contra Actos Administrativos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de autoridad tercero perjudicada, hizo valer adhesión al recurso de revisión principal.


En proveído de veinticuatro de mayo de dos mil doce, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la adhesión al recurso de revisión principal.


SÉPTIMO. Mediante certificación de fecha veintinueve de mayo de dos mil doce, el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hizo constar que el Agente del Ministerio Público adscrito a este Alto Tribunal, se abstuvo de formular pedimento.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del amparo directo en revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto del diez de junio de mil novecientos noventa y nueve; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 11, fracción V y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en los puntos Segundo y Tercero, fracción III, en relación con el punto Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado el veintinueve de junio de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación, toda vez que, el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, en el que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno, en atención a la orientación del fallo.


SEGUNDO.- El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al desprenderse de las constancias procesales, que la resolución de fecha veintidós de marzo de dos mil doce, que por esta vía se combate, fue notificada a la empresa quejosa el dos de abril siguiente, por lo que el término de diez días señalado en el artículo citado, transcurrió del nueve (día siguiente al en que surtió efectos la notificación), al veinte de abril de dos mil doce, excluyéndose los días siete, ocho, catorce y quince de los mismos mes y año por ser inhábiles, en términos de lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Amparo, y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Así como los días cuatro, cinco y seis de abril de dos mil doce, de conformidad con lo acordado en sesión privada del Tribunal Pleno, de veintiséis de marzo del mismo año, relativo a la denominada semana santa o mayor.


En consecuencia, si el recurso de revisión se presentó el veinte de abril de dos mil doce, en la Oficialía de Partes del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, resulta inconcuso que se hizo valer en tiempo.


Asimismo la revisión adhesiva que hace valer el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, por conducto del Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, es oportuna.


Lo anterior, ya que se presentó en el término de cinco días previsto en el último párrafo del artículo 83 de la Ley de Amparo; toda vez que el proveído de nueve de mayo de dos mil doce, mediante el cual el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión principal, se notificó a la mencionada autoridad el lunes catorce siguiente (folio 46 del presente toca), notificación que surtió sus efectos el martes quince de mayo, por lo que el término referido transcurrió del dieciséis al veintidós de los mismos mes y año, descontándose los días diecinueve y veinte de mayo, por ser inhábiles en términos de los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de ahí que si la revisión adhesiva se presentó el veintidós de mayo de dos mil doce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es inconcuso que su presentación fue realizada en tiempo.


TERCERO.- La ahora recurrente **********, tiene debidamente reconocida su personalidad en el presente asunto, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo, por lo que cuenta con legitimación para hacer valer el amparo directo en revisión.


Asimismo, ********** está facultado para interponer el recurso de revisión, una vez que fue autorizado en términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo en la demanda de amparo directo promovida por la quejosa.


Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, el siguiente criterio jurisprudencial:


Registro No....

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