Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-09-2009 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1410/2009 )

Sentido del fallo SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN, QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente 1410/2009
Sentencia en primera instancia SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC-184/2009)
Fecha23 Septiembre 2009
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1683/2003



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1410/2009.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1410/2009.

QUEJOSa: **********.



MINISTRA PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO

DE GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIA: B.J.J. RAMOS.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de septiembre de dos mil nueve.


V I S T O S, y;

R E S U L T A N D O :


PRIMERO.- Por escrito presentado el cinco de marzo de dos mil nueve, ante la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se transcriben:


Autoridad Responsable:


Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


Acto Reclamado:


La sentencia de fecha trece de febrero de dos mil nueve, dictada en el toca **********.


SEGUNDO.- En la demanda de garantías se estimaron violados los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se señaló a la parte tercera perjudicada y como conceptos de violación se expresó lo siguiente:


Que la autoridad responsable declaró infundado su argumento en el sentido de que se violó en su perjuicio el artículo 737-A del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, porque la quejosa demandó la nulidad de un juicio concluido por resultar fraudulento y como consecuencia de ello la nulidad de la resolución dictada en dicho juicio, por considerar la responsable que de la lectura de dicho numeral se desprende que en ningún caso podrá interponerse la nulidad de juicio concluido, si transcurrió un año a partir de que hubiere causado cosa juzgada la resolución que en ese juicio se dictó y si transcurrieron tres meses desde que el recurrente hubiera conocido o debió conocer los motivos en que se fundó la misma.


Que de la lectura de la resolución reclamada se advierte la violación de sus garantías individuales, pues no se le puede privar de sus derechos por una mera presunción, pues aun cuando en un anterior juicio fungió como testigo, de ello no puede derivarse que tuvo conocimiento del mismo porque sus hermanos no le informaron, ya que cuando contrajo matrimonio salió del hogar que resulta ser el inmueble motivo de la litis, el cual indebidamente aquéllos escrituraron en su favor, sin que la responsable señale con qué prueba se acredita que tuvo conocimiento del juicio de prescripción positiva y de la sentencia definitiva que recayó en el mismo, por lo que se declaró prescrita su acción, no obstante que el tercero perjudicado no acreditó dicha excepción, siendo de explorado derecho que el actor debe probar su acción y el demandado sus excepciones y defensas.


Que el tercero perjudicado lo único que demostró en el juicio fue una conducta dolosa y fraudulenta interponiendo en todo momento recursos frívolos e improcedentes a efecto de retardar la impartición de justicia, aprovechándose de la ignorancia de la recurrente y demás hermanos para llevar a cabo el juicio cuya nulidad se demanda, sin que hubiera existido algún suceso por el cual tuviera conocimiento de que aquél ya era el propietario del inmueble.


Que de la prueba confesional a cargo del tercero perjudicado se advierte que no coinciden los argumentos vertidos en los escritos de demanda y reconvención, ya que al contrario acepta que llevó a cabo el juicio sin que su familia tuviera conocimiento del mismo, contradiciéndose al afirmar que sí lo sabían y luego señalar que él se abstuvo de informarles que estaba promoviendo el juicio cuya nulidad se demanda, siendo que la Sala responsable prefirió resolver respecto de la procedencia de la excepción de prescripción, la cual nunca fue acreditada, violando con ello su garantía de audiencia ya que tenía derecho a ser oída y vencida en juicio, pues de lo contrario el tercero perjudicado seguirá sorprendiendo a los juzgadores con una escritura pública para despojar a sus hermanos del patrimonio familiar.


Que en tal virtud es erróneo el argumento de la autoridad responsable al sostener que la acción intentada prescribió por exceder del plazo previsto por la fracción II del artículo 737-D del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, absteniéndose de resolver el fondo del asunto, sin que haya quedado precisado con cuáles pruebas se acreditó el que hubiera tenido conocimiento del juicio cuya nulidad demandó.


Que de la lectura del citado dispositivo legal se pone de manifiesto que el demandado, ahora tercero perjudicado, se condujo con dolo y mala fe, además de observar una conducta engañosa y fraudulenta, siendo que uno de los objetivos del juicio de nulidad es posibilitar la anulación ante la existencia de elementos contrarios a la buena fe procesal y precisamente la excepcionalidad del juicio concluido está limitada a las hipótesis que versan sobre circunstancias relacionadas con conductas fraudulentas, engañosas o dolosas.


Que en la tesis con el rubro: “NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. LOS JUZGADORES ESTÁN FACULTADOS PARA DESECHAR DEMANDAS NOTORIAMENTE IMPROCEDENTES”, se explica claramente el objetivo del juicio de nulidad de juicio concluido, ya que la quejosa promovió el juicio al enterarse de que el tercero perjudicado lanzó del inmueble motivo de la litis a otra de sus hermanas, por lo que en el año dos mil seis, interpuso una demanda en contra de aquél, y obviamente tuvieron conocimiento de la existencia de la escritura pública aunque posteriormente se enteraron de la forma en que la obtuvo, pues nunca se imaginaron que siendo el hermano mayor se condujera con dolo y mala fe al despojarlos, haciendo uso de dicho documento, por lo que al enterarse de ese hecho acudió al Tribunal Superior de Justicia para que se le orientara de cómo dejar sin efectos el documento con el que se les pretende despojar del patrimonio familiar, pues el demandado se ha conducido con falsedad ante la autoridad judicial, de ahí que sea incorrecto lo que señala la Sala responsable que tuvo conocimiento de la sentencia definitiva desde el año dos mil dos.


Que tal forma de proceder de la autoridad responsable es violatoria de los artículos 14, 16 y 17 constitucionales porque sólo se concretó a narrar los agravios expresados en el escrito de revisión, manifestando que al encontrarse prescrita la acción ejercitada se encontraba imposibilitada para analizar las pruebas ofrecidas por las partes, así como para pronunciarse respecto del fondo del asunto y que al demandarse la nulidad del juicio era necesario llamar a los que participaron en la celebración del contrato de compraventa, siendo que con las pruebas ofrecidas por la quejosa se demostró que tal compraventa nunca existió ya que quien aparece como vendedora ya falleció, hecho del cual no tenía conocimiento la quejosa, pues de lo contrario no hubiera promovido el juicio de nulidad y aun suponiendo sin conceder que hubiera existido dicho contrato, el juicio de prescripción positiva cuya nulidad se demandó, es ilegal porque el demandado omitió conducirse con veracidad porque nunca le fue vendido el predio, en el cual se encontraba viviendo su familia, por lo que no se encontraba en los supuestos previstos por el Código Civil para el Distrito Federal, lo que quedó debidamente acreditado en el juicio de nulidad, por lo que al haber fallecido la supuesta vendedora no es indispensable su presencia y el llamamiento de la sucesión haría más largo el procedimiento, además de que los diversos contratos de compraventa exhibidos por el demandado carecen de fecha cierta, además que la falsedad con que se condujo el demandado se demuestra con las actas de nacimiento que exhibió en autos, de cuya lectura se puede obtener la verdad de los hechos controvertidos y al no haberlo hecho así, la autoridad responsable violó en su perjuicio el contenido del artículo 14 constitucional, ya que el demandado aceptó en su confesional que llegó al predio en litigio con su mamá, padrastro y hermanos, así como que la supuesta compraventa la realizó a la edad de once años, de ahí que le cause agravios la determinación de la responsable de declarar infundados e inoperantes sus agravios.


Que también le causa agravios que la autoridad responsable la haya condenado al pago de los gastos y costas en ambas instancias, de conformidad con lo dispuesto en la fracción IV del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ya que demandó por su propio derecho en primera instancia y siempre hizo del conocimiento de la autoridad responsable la mala fe con que se condujo el demandado, lo que acreditó, además de que en ambas instancias la autoridad no refiere que alguna de las partes haya actuado con temeridad o mal fe y que ambas partes fueron absueltas de las prestaciones que se reclamaron mutuamente por lo que la condena correspondiente resulta ilegal, motivo por el cual solicita se le absuelva de dicha condena, ya que en ningún momento actuó con temeridad y mala fe, ya que solamente acudió ante la autoridad en defensa de sus...

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