Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-05-2010 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 571/2010)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN, QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA, SE IMPONE A ISAAC FRAGOSO ALDAMA Y BALTAZAR FRAGOSO ALDAMA UNA MULTA EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha12 Mayo 2010
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1027/2009))
Número de expediente571/2010
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2044/2008

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 571/2010


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 571/2010

QUEJOSos: **********



PONENTE: ministro J.R.C.D.

SECRETARIA: F.M.P. GIMÉNEZ



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de mayo de dos mil diez.


V I S T O S

para resolver los autos del amparo directo en revisión número 571/2010, interpuesto contra la sentencia dictada en el amparo directo civil número 1027/2009 por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. ********** y **********, por su propio derecho y mediante escrito presentado el treinta de septiembre de dos mil nueve ante la Oficialía de Partes del Palacio de Justicia de Tlalnepantla, Estado de México, solicitó el amparo de la justicia federal contra la sentencia de cuatro de septiembre de dos mil nueve, dictada en el toca de apelación número ********** por la Primara Sala Familiar Regional de Tlalnepantla.


El asunto deriva de un juicio familiar en el que ********** y ********** solicitaban la nulidad de dos escrituras notariales que contenían los testamentos de su padre y su madre en el que se nombraba heredero universal a **********, alegando que los mismos se otorgaron sin consentimiento. Los actores demandaron a este último y a dos notarios públicos del Estado de México. El Juez Primero Familiar del Distrito Judicial de Ecatepec Morelos, Estado de México, quien conoció del juicio en primera instancia, dictó sentencia en la que declaró la procedencia de la acción y la inexistencia de los actos jurídicos que contenían las disposiciones testamentarias.


Inconforme con dicha resolución, el codemandado ********** interpuso recurso de apelación. La Primera Sala Regional Familiar de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, quien conoció del recurso, modificó la sentencia de primera instancia declarando la improcedencia de la acción de nulidad y absolviendo a los codemandados. Es contra esta sentencia definitiva que la parte actora en el juicio natural interpuso el amparo que ahora conocemos en revisión.


SEGUNDO. El juicio de amparo. El quejoso expuso los antecedentes del acto reclamado, señaló como derechos constitucionales violados en su perjuicio los previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los conceptos de violación que sintetizaremos en la parte considerativa de la presente resolución.


El Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito —órgano al que correspondió conocer del asunto por razón de turno— admitió la demanda de garantías mediante acuerdo de doce de noviembre de dos mil nueve, la registró bajo el número 1027/2009. Seguidos los trámites legales, el citado órgano jurisdiccional dictó sentencia el dieciocho de febrero de dos mil diez —misma que se terminó de engrosar el día veintidós siguiente—, en la que resolvió negar el amparo.


Inconforme con dicha resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado que conoció del asunto, cuyo Presidente, por acuerdo de diez de marzo de dos mil diez, ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su sustanciación. Recibidos los autos en esta Corte, su Presidente, por acuerdo de veintitrés de marzo de dos mil diez, ordenó formar y registrar el toca de revisión bajo el número 571/2010 y su envío a esta Primera Sala.


Finalmente, el Presidente de esta Sala, por acuerdo de siete de abril de dos mil diez, admitió el recurso de revisión, ordenó notificar a la autoridad responsable y al Procurador General de la República para que manifestaran lo que a su interés conviniera y ordenó mandar los autos a la ponencia del Ministro J.R.C.D. para la elaboración del proyecto de resolución; y


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; puntos primero, fracción I, inciso b); segundo, fracción IV; y primero transitorio del Acuerdo Plenario 5/1999. Lo anterior, en virtud de que la materia del presente asunto cae dentro de su ámbito de especialidad.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión es oportuno. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito el jueves dieciocho de febrero de dos mil diez y notificada por medio de lista al quejoso el martes veintitrés de febrero del mismo año. Dicha resolución surtió efectos para el quejoso al día hábil siguiente, es decir, el miércoles veinticuatro de febrero de dos mil diez.


El término de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso empezó a correr a partir del jueves veinticinco de febrero de dos mil diez y concluyó el miércoles diez de marzo siguiente, descontando los días veintisiete y veintiocho de febrero y seis y siete de marzo por ser inhábiles conforme a los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Si el recurso se interpuso el lunes ocho de marzo de dos mil diez, como se aprecia por el sello visible en la hoja número 2 del cuaderno de revisión, el mismo es oportuno.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Sintetizamos a continuación los conceptos de violación expresados en la demanda de amparo directo, las consideraciones del Tribunal Colegiado que conoció del mismo y finalmente los agravios presentados por el quejoso en vía de recurso.


1. Conceptos de violación. En sus conceptos de violación, la parte quejosa aduce cuestiones de mera legalidad, esencialmente ligadas con una valoración inadecuada del caudal probatorio por parte de la sala responsable de emitir el acto reclamado. Derivado de lo anterior, el quejoso alega la violación de los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, en relación con diversas normas civiles y notariales del Estado de México. De este modo, la sentencia reclamada violó, a su parecer, los principios de seguridad jurídica y legalidad al carecer de fundamentación, motivación y congruencia.


2. Consideraciones del Tribunal Colegiado. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito negó el amparo a la parte quejosa con base en las siguientes consideraciones.


El Tribunal Colegiado calificó de inoperantes y de infundados los conceptos de violación de la parte quejosa. En primer lugar, sostuvo que las manifestaciones en torno a la corrección de la sentencia de primera instancia resultan inoperantes porque la misma dejó de tener efectos jurídicos al ser modificada por la sentencia que constituye el acto reclamado y escapan de las cuestiones que pueden analizarse como parte de la litis en un juicio de amparo directo.


Por otra parte, en lo que se refiere a la falta de fundamentación y motivación alegada de la sentencia reclamada, el Tribunal consideró que los conceptos de violación son infundados. En este sentido, el Tribunal se refirió a la estrecha vinculación entre las garantías de fundamentación y motivación y la garantía de legalidad. Estas garantías le permiten al gobernado conocer las circunstancias que determinaron el acto de autoridad y realizar una defensa adecuada.


El artículo 14, continúa, protege tres garantías: la de irretroactividad de la ley, la de audiencia y la de legalidad. La garantía de legalidad, en lo referente a los juicios civiles, prevé que la sentencia debe dictarse conforme a la letra de la ley, su interpretación jurídica, y a falta de ellos, los principios generales de derecho.


El artículo 16, por su parte, establece la garantía de legalidad de los actos de autoridad que ocasionan una molestia a los particulares. Asimismo, el artículo obliga a que los mismos se expresen por escrito, provengan de una autoridad competente y se funde y motive su causa legal. Esto quiere decir que los actos de autoridad deben exponer las razones de derecho y los motivos de hecho que se tomaron en cuenta para emitir el acto. Además, los mismos deben ser reales y ciertos e investidos con la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Al respecto cita las tesis de la Suprema Corte de Justicia de rubros “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE.” y “ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, GARANTÍAS DEL”.


En el caso de las resoluciones jurisdiccionales, el requisito de fundamentación se liga al análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis y el de motivación a la exigencia de que se valoren cada uno de los medios de prueba que se hayan ofrecido. A este respecto, cita la tesis de la Suprema Corte de Justicia de rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES...

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