Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-04-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 691/2012)

Sentido del fallo25/04/2012 • EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN COMPETENCIA DE SALA, SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE CONCEDE EL AMPARO AL QUEJOSO. • SE DECLARA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha25 Abril 2012
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.L 771/2011))
Número de expediente691/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 691/2012.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 691/2012.

QUEJOSO: **********.


Vo. Bo.:


PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.

SECRETARIa: ESTELA JASSO FIGUEROA.


Cotejó:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de abril de dos mil doce.




V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Por escrito presentado el catorce de septiembre de dos mil once, ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje en Cuernavaca, M., **********, en su carácter de apoderada legal de **********, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra la autoridad y el acto que a continuación se mencionan:


AUTORIDAD RESPONSABLE: Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M..


ACTO RECLAMADO: Laudo de fecha 22 de agosto de 2011, dictado en el expediente número **********.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló que se violaron en su perjuicio las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló como terceros perjudicados al **********, al ********** y ********** todos del Estado de M.. Narró los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de treinta y uno de octubre de dos mil once, el P. del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito a quien correspondió conocer de la demanda de garantías, ordenó su registro bajo el número de amparo directo **********. Previos los trámites legales, en sesión de dos de febrero de dos mil doce, el referido cuerpo colegiado dictó sentencia, mediante la cual calificó infundado el concepto de violación por lo que hace al tema de constitucionalidad planteado y calificó fundados algunos conceptos de violación en los que se adujeron violaciones a la resolución que llevaron al tribunal colegiado a otorgar el amparo a la parte quejosa.


CUARTO. Inconforme con la sentencia relacionada, la parte quejosa por su propio derecho y su apoderada legal, interpusieron en idénticos términos sendos recursos de revisión mediante escritos presentados el veintitrés y veintiuno de febrero de dos mil doce (respectivamente) ante el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito.


El licenciado **********, en su carácter de apoderado legal de los terceros perjudicados **********, ********** y ********** todos del Estado de M., interpuso revisión adhesiva, presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Octavo Circuito, en Cuernavaca, M., el veintinueve de febrero del año en curso.


QUINTO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su P., mediante proveído de catorce de marzo de dos mil doce, admitió los recursos de revisión interpuestos y la revisión adhesiva; lo registró con el número 691/2012 y se turnaron los autos para su estudio a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, ordenó notificar a la autoridad responsable y a la Procuraduría General de la República, y lo remitió a esta Segunda Sala en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


SEXTO. Por auto de veintitrés de marzo de dos mil doce, el P. de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos relativos y ordenó que ésta se avoque al conocimiento del asunto.


El Agente el Ministerio Público de la Federación no formuló pedimento.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 11, fracción V y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; en relación con el Punto Primero, fracción I, incisos a) y b) y Segundo, fracción I del Acuerdo Plenario 5/1999, así como el Punto Cuarto del diverso Acuerdo General 5/2001, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve y veintinueve de junio de dos mil uno; toda vez que se promueve en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, en la que se planteó la constitucionalidad del artículo 105, fracción III de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


SEGUNDO. El recurso se presentó en tiempo, dado que la sentencia recurrida se notificó en forma personal el viernes diez de febrero de dos mil doce (foja 166), notificación que surtió efectos el lunes trece siguiente; así, el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del catorce al veintisiete de febrero de dos mil doce, descontándose del mes de febrero los días inhábiles dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis por ser sábados y domingos, en términos de los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En consecuencia, si el recurso de revisión se presentó el veintiuno de febrero de dos mil doce, resulta evidente que se interpuso oportunamente.


Por lo que respecta a la revisión adhesiva, de igual manera fue presentada en tiempo, toda vez que se interpuso dentro del plazo de los cinco días conforme a lo dispuesto por el artículo 83, último párrafo, de la Ley de Amparo, y partiendo de la base de que el acuerdo de veintidós de febrero de dos mil doce en que se tuvo por admitida la revisión principal, se notificó a las terceras perjudicadas el veintitrés del citado mes y año (foja 224), dicha notificación surtió efectos el día veinticuatro siguiente, por lo que el plazo corrió a partir del veintisiete de febrero al dos de marzo del mismo año, descontando los días veinticinco y veintiséis de febrero por ser sábado y domingo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Amparo.


Por tanto, si la presentación de la revisión adhesiva se efectuó el veintinueve de febrero de este año, fue interpuesta en tiempo.


TERCERO. Conviene relatar los antecedentes del caso, para una mejor comprensión del sentido del fallo.


1. Ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, ********** reclamó del ********** del Estado de M., del ********** del Estado de M. y ********** del Estado de M., el pago de la indemnización constitucional, salarios caídos y demás prestaciones accesorias con motivo del despido injustificado del que dijo, fue objeto el veinticinco de junio de dos mil diez.


2. La parte demandada al producir su contestación, opuso la excepción de prescripción respecto de la acción principal, en términos del artículo 105, fracción III, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


3. Sustanciado el juicio de origen, el tribunal de arbitraje responsable dictó laudo el veintidós de agosto de dos mil once, donde determinó que en términos del artículo 105, fracción III de la Ley del Servicio Civil para el Estado de M., la acción principal se encontraba prescrita por lo que se procedía a absolver a la parte demandada del pago de indemnización constitucional a razón de 3 meses de salario y salarios caídos, en virtud de que las prestaciones accesorias siguen la suerte de la principal, toda vez que el actor ejercitó la acción hasta el veintitrés de agosto de dos mil diez, esto es, con fecha posterior al mes en que tuvo derecho a hacerla exigible.


4. Inconforme con el laudo anterior, el quejoso en su carácter de parte actora en el juicio laboral, promovió juicio de amparo directo **********, en el que planteó entre otros conceptos de violación, que fue incorrecta la determinación del tribunal responsable al declarar procedente la excepción de prescripción en términos del artículo 105, fracción III, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., opuesta por la parte demandada en relación con la acción indemnizatoria, ya que tal precepto es contrario a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, violentando con ello las garantías individuales del actor, al basar su determinación en un precepto inconstitucional. Sustentando su argumento en las consideraciones establecidas en el amparo directo en revisión 647/2006, fallado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


5. El conocimiento del juicio de amparo correspondió al Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, quien calificó de infundado el concepto de violación por considerar que el artículo 105, fracción III de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., no era inconstitucional, para lo cual se apoyó en las siguientes consideraciones fundamentales:


  • Contrario a lo manifestado por el impetrante de garantías, el artículo 105, fracción III, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., no es inconstitucional y por lo tanto el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., válidamente puede...

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