Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-02-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2790/2015)

Sentido del fallo17/02/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente2790/2015
Sentencia en primera instanciaRELACIONADO CON EL D.C. 769/2015 (CUADERNO AUXILIAR D.C.146/2015))),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 1/2015 (CUADERNO AUXILIAR 165/2015)
Fecha17 Febrero 2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2790/2015


2790/2015

QUEJOSA: **********.

RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: MIREYA MELÉNDEZ ALMARAZ


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al diecisiete de febrero de dos mil dieciséis.

S E N T E N C I A


Recaída al amparo directo en revisión 2790/2015, interpuesto por el **********, por conducto del **********.

  1. ANTECEDENTES


  1. Del escrito de demanda, y de la contestación se advierten los siguientes hechos:


  1. **********, ********** durante el periodo correspondiente a los años 2010-2013, suscribió un pagaré con el **********, por conducto del ********** y del **********, ambos en funciones de la referida administración.


  1. En el título de crédito se convino como fecha y lugar de pago del documento de referencia el quince de noviembre de dos mil trece, en el **********, y se pactó un interés moratorio del 10% diez por ciento mensual.


  1. El asunto que nos ocupa tiene su origen en el juicio ejecutivo mercantil, en el que **********, por conducto de sus endosatarios en procuración, demandó del **********, entre otras pretensiones, el pago de la cantidad de $********** (**********) por concepto de suerte principal, así como el pago de intereses moratorios.


  1. Por razón de turno, el conocimiento de la demanda correspondió al Juez Primero de Primera Instancia y de lo Familiar del Distrito Judicial de Jerez de G.S., en el Estado de Zacatecas, quien, una vez admitida la demanda, registró el asunto con el número ********** y, ordenó el emplazamiento de la demandada.


  1. Posteriormente, el veinticuatro de febrero de dos mil catorce, se llevó a cabo la diligencia ordenada en el auto de exequendo de once del mismo mes, en la cual se le requirió el pago al demandado y ante la negativa de entregar la cantidad referida, se procedió al embargo de bienes muebles. En su oportunidad, el demandado dio contestación a la demanda formulada en su contra y opuso las excepciones y defensas que consideró procedentes.


  1. Seguido el juicio en sus fases procesales, la juez dictó la sentencia de doce de noviembre de dos mil catorce, en la cual acogió las pretensiones de la actora; no obstante, redujo el porcentaje de los intereses pactados y condenó a la demandada al pago de intereses legales en razón del 6% (seis por ciento) anual hasta la fecha del pago total.


  1. Juicio de amparo. Inconforme con esa decisión, la actora, por propio derecho, presentó demanda de amparo directo. El conocimiento del juicio correspondió al Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, en donde se registró con el número de expediente 1/2015. Sin embargo, en atención al oficio ********** del Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, se remitió el asunto al Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, quien, una vez recibido el asunto lo registró con el número de expediente auxiliar 165/2015.


  1. Conceptos de violación. Por lo que hace a la demanda de amparo, la quejosa argumentó en sus conceptos de violación, en síntesis, que se transgredieron los artículos 14, 16 constitucionales y que la autoridad responsable actuó contrariamente a lo establecido en los artículos 362, 1321, 1624, 1325, 1327, 1328, 1330 del Código de Comercio y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


  1. En ese contexto, sostuvo que el juez responsable transgredió la garantía de legalidad al resolver sobre el interés moratorio, pues no justificó su decisión de manera clara, exhaustiva y congruente.


  1. Asimismo, consideró que la autoridad responsable tampoco llevó a cabo un análisis lógico jurídico de las actuaciones que constan en el expediente del juicio ejecutivo mercantil, pues del título base de la acción se advierte que se pactó un interés convencional del 10% (diez por ciento) mensual, lo cual favorece injustificadamente a la parte demandada porque únicamente se le condenó a pagar el interés al tipo legal, es decir, 6% (seis por ciento) anual. Agrega que, de ser el caso de que la autoridad responsable hubiera considerado alto el interés en comparación con el promedio establecido por las autoridades financieras de nuestro país, lo correspondiente era reducirlo prudencialmente al 3% (por ciento) mensual.


  1. Finalmente, sostuvo que la autoridad responsable pasó por alto que los títulos de crédito tienen la característica de literalidad, autonomía e incorporación, y agregó que dicho juzgador tampoco llevó a cabo una correcta valoración de las pruebas, lo que provocó la violación al principio de equidad entre las partes.


  1. Sentencia de amparo. El veinte de marzo de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que:


    1. Consideró parcialmente fundados los conceptos de violación hechos valer, en específico, por lo que hace al derecho que corresponde a la actora respecto del cobro de intereses, de conformidad con el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


    1. En ese sentido, sostuvo que si bien el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito prevé que los intereses moratorios generados por la falta de pago de un título de crédito se computarán al tipo pactado, lo cierto es que dicho artículo debe interpretarse conforme al texto constitucional. Así, afirmó que dicho numeral debe interpretarse en el sentido de que la permisión de pactar intereses tiene como límite que una parte no obtenga un provecho propio y abusivo sobre la propiedad de la otra parte, de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


    1. El órgano de control constitucional, agregó que el texto constitucional impone a todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, sin que sea necesario que las partes lo hagan valer oportunamente en el juicio; por lo que el juzgador debe analizar la litis sobre el reclamo de interés pactado en un pagaré y determinar la condena conducente, y de llegar a advertir que la tasa establecida en el título de crédito es notoriamente usuraria puede, de oficio, reducirla prudencialmente. Tales consideraciones atendieron a la tesis de rubro: “PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.”1.


    1. Por otra parte, sostuvo que lo resuelto por la Juez Primero de Primera Instancia y de lo Familiar del Distrito Judicial de Jerez de García Salinas, Zacatecas, resulta violatorio de los derechos fundamentales de la quejosa tutelados por los artículo 14 y 16 constitucionales, ya que fue indebido que emitiera la condena al pago de intereses moratorios con base en el interés legal, pues, en todo caso, debió reducir prudencialmente el monto fijado, como lo ha establecido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


    1. En ese sentido, si en el documento base de la acción se pactó un interés del 10% (diez por ciento) mensual, la tasa de interés anual equivale al 120% (ciento veinte por ciento), lo cual consideró usuraria, tomando como base los indicadores económicos para la tasa del costo porcentual promedio emitida por **********, la cual resulta del 2.83% (dos punto ochenta y tres por ciento) mensual.


    1. De ahí que la tasa debe reducirse, prudencialmente, al porcentaje 2.83% (dos punto ochenta y tres por ciento) mensual, lo que resulta en un 33.96% (treinta y tres punto noventa y seis por ciento) anual; además, por lo que hace al periodo de la mora, estableció que debe calcularse a partir del día hábil siguiente a la fecha de vencimiento del título, es decir, a partir del dieciséis de noviembre de dos mil trece.


    1. Con fundamento en esas consideraciones, resolvió conceder el amparo para los siguientes efectos:


a) Que la Juez Primero de Primera Instancia y de lo Familiar del Distrito Judicial de Jerez de G.S., Zacatecas, deje sin efecto la sentencia reclamada y, en su lugar dicte otra donde:


b) Al reiterar aquellas consideraciones que no fueron objeto de concesión, reduzca prudencialmente el interés moratorio pactado por las partes, prescindiendo de considerar que deben pagarse con base en un interés legal de 6% (seis por ciento) anual, sino con base en un interés del 33.96% (treinta y tres punto noventa y seis por ciento) anual, que parte del 2.83% (dos punto ochenta y tres por ciento) mensual establecido por el ********** como indicador del costo...

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