Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-04-2007 ( AMPARO EN REVISIÓN 150/2007 )

Sentido del fallo NIEGA EL AMPARO.
Fecha11 Abril 2007
Sentencia en primera instancia JUZGADO CUARTO DE DISTRITO, EL ESTADO DE GUANAJUATO (EXP. ORIGEN: J.A. 304/2006-IV),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 543/2006)
Número de expediente 150/2007
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 150/2007

AMPARO EN REVISIÓN 150/2007


amparo en revisión 150/2007.

quejosa: **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.




ponente: ministro josé de jesús gudiño pelayo.

secretaria: andrea nava fernández del campo.




S Í N T E S I S:


AUTORIDADES RESPONSABLES: Congreso de la Unión y otras.


ACTOS RECLAMADOS: De las autoridades señaladas como responsables, en el respectivo ámbito de sus competencias, se reclama la aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil seis, publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de diciembre de dos mil cinco, específicamente el artículo 16, fracción II, vigente a partir del primero de enero de dos mil seis; y la Ley del Impuesto al Activo publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, respecto de los artículos 1º, 2 y 7 los cuales se ven directamente afectados por la publicación del Decreto por el que se expide la Ley de Ingresos de la Federación, específicamente el artículo 16, fracción II, porque vulnera los elementos esenciales del tributo.

SENTIDO DEL FALLO DEL JUEZ DE DISTRITO: S. en el juicio de amparo.

RECURRENTE: La quejosa.

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO: Revocó el sobreseimiento, se declaró legalmente incompetente y remitió a este Alto Tribunal.

EL PROYECTO PROPONE:

En las consideraciones:

1.- No se razona la temporalidad del recurso, en atención a que el Tribunal Colegiado lo hizo, así como analizar los agravios de la quejosa.

2.- Se propone realizar un análisis de los argumentos enderezados en el primer concepto de violación, los cuales se consideran infundados, atendiendo a lo siguiente.

1. En primer término, atendiendo a que el reclamo de la parte quejosa versa –en principio- sobre la aducida violación a las garantías de proporcionalidad y equidad, derivada de la aplicación de un estímulo fiscal contemplado en la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil seis, se precisa que al estímulo fiscal, como subsidio, sí le resultan aplicables los principios constitucionales de la materia tributaria.

2. Hecho esto, se procede al análisis de lo alegado por la quejosa en el sentido de que los artículos reclamados son contrarios a las garantías de equidad y proporcionalidad, al no encontrarse razonablemente justificado el tratamiento diferenciado establecido, dado que se trata de causantes que están obligados a enterar el impuesto al activo, sin que resulte válido hacer una distinción atendiendo al nivel de ingresos del ejercicio inmediato anterior, para efectos del beneficio fiscal aludido.

A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el criterio utilizado por el legislador para distinguir entre los causantes que pueden ser beneficiarios del estímulo y aquéllos que no pueden gozar de él, resulta objetivo y razonable, no sólo por las razones que lo sustentan —según se desprenden de las intenciones del autor de la norma—, sino porque su alteración o el sólo reproche sobre la estimación del límite respectivo, escapa a las atribuciones que le competen en el orden constitucional, en materias como la económica.

3. Hecho esto, se señala que si bien podrían bastar las consideraciones expuestas para estimar constitucionalmente justificado el trato de beneficio que se desprende de la disposición reclamada —dado que no corresponde a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación cuestionar las categorías creadas por el legislador para el establecimiento de un estímulo, a fin de no suplantarlo en las competencias que constitucionalmente le han sido otorgadas—, se atienden algunos cuestionamientos específicos que formula la parte quejosa, a fin de que la resolución sea exhaustiva frente a los reclamos de la impetrante de garantías, con lo cual, de ser el caso, podrían robustecerse las consideraciones que sustentan la negativa del amparo.

A. En un aspecto del concepto de violación, la parte quejosa aduce que no se justificaría que el estímulo reclamado sea otorgado con base en el nivel de ingresos de los causantes, cuando la contribución atiende al nivel de activos.

El argumento se tacha de infundado al no estimarse exigible desde un punto de vista constitucional que un estímulo en materia de impuesto al activo se sujete a los elementos que configuran el hecho imponible de la contribución y, asimismo, al apreciar inclusive que el criterio utilizado por el legislador no deja de tener vinculación con la propia contribución —a pesar de referirse a ingresos, y no a activos del causante—.

B. Por tanto también es infundado el reclamo relativo a la garantía de proporcionalidad tributaria.

Ello, atendiendo a lo expuesto líneas arriba, en el sentido de que existen grupos de contribuyentes diferenciados en razón de la apreciación del Legislador en el sentido de que contarían con una menor capacidad, por lo cual se trata de un trato disímil justificado entre sujetos desiguales.

Es decir, los sujetos excluidos del estímulo, son personas que, a juicio del Legislador, no requerían del subsidio como medida de impulso a su crecimiento económico y productivo, por lo cual —contrario a lo dicho por la quejosa— no se viola la garantía de proporcionalidad tributaria.


En términos similares se pronunció esta Primera Sala al resolver los amparos en revisión 1637/2006, promovido por **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, Ponente Ministro José Ramón Cossío Díaz; 1402/2006, promovido por **********, Sociedad Anónima de Capital Variable; 1516/2006, promovido por **********, Sociedad Anónima de Capital Variable; 1543/2006, promovido por **********, Sociedad Anónima de Capital Variable. Ponente Ministro Juan N. Silva Meza. Fallados el veintidós de noviembre de dos mil seis, por mayoría de tres votos.




En el punto resolutivo:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, en contra de las autoridades precisadas en el resultando primero de esta resolución.

TESIS INVOCADAS:

ESTÍMULOS FISCALES. EL ARTÍCULO 16, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2006, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA.”

LEGALIDAD TRIBUTARIA. EL HECHO DE QUE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL TRIBUTO SE CONTENGAN EN DISTINTAS LEYES EN SENTIDO FORMAL Y MATERIAL, NO CONSTITUYE UNA CONTRAVENCIÓN A ESE PRINCIPIO.”


PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO QUE SE ESTUDIA.


Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil seis:


"Artículo 16.- En materia de estímulos fiscales, durante el ejercicio fiscal de 2006, se estará a lo siguiente: …

II. Se otorga un estímulo fiscal en el impuesto al activo a las personas físicas y morales, cuyos ingresos totales en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de $4’000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.), consistente en el monto total del impuesto que hubiere causado".


Los artículos , y de la Ley del Impuesto al Activo, vigentes en dos mil seis, dicen:

Artículo 1º.- Las personas físicas que realicen actividades empresariales y las personas morales, residentes en México, están obligadas al pago del impuesto al activo, por el activo que tengan, cualquiera que sea su ubicación. Las residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, están obligadas al pago del impuesto por el activo atribuible a dicho establecimiento. Las personas distintas a las señaladas en este párrafo, que otorguen el uso o goce temporal de bienes, incluso de aquellos bienes a que se refieren el Capítulo III del Título IV y los artículos 133, fracción XIII, 148, 148-A y 149 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se utilicen en la actividad de otro contribuyente de los mencionados en este párrafo, están obligadas al pago del impuesto, únicamente por esos bienes.

También están obligados al pago de este impuesto, los residentes en el extranjero por los inventarios que mantengan en territorio nacional para ser transformados o que ya hubieran sido transformados por algún contribuyente de este impuesto.

Las empresas que componen el sistema financiero están obligadas al pago del impuesto por su activo no afecto a su intermediación financiera .

Artículo 2º.- El contribuyente determinará el impuesto por ejercicios fiscales aplicando al valor de su activo en el ejercicio, la tasa del 1.8%.

El valor del activo en el ejercicio se calculará sumando los promedios de los activos previstos en este artículo, conforme al siguiente procedimiento:

I.- Se sumarán los promedios mensuales de los activos financieros, correspondientes a los meses del ejercicio y el resultado se dividirá entre el mismo número de meses. Tratándose de acciones, el promedio se calculará considerando el costo comprobado de adquisición de las mismas, actualizado en los términos del artículo 3o. de esta Ley.

El promedio mensual de los activos será el que resulte de dividir entre...

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