Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-04-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1713/2016)

Sentido del fallo19/04/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha19 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P.- 50/2016 RELACIONADO CON LOS R.R.- 4/2016, 5/2016, 6/2016 Y 7/2016))
Número de expediente1713/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1713/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1713/2016

RECURRENTE: ********** (QUEJOSO)



ponente: ministrO J.R.C.D.

SECRETARIO ADJUNTO: V.M.R. MERCADO


sumario


El presente caso deriva del juicio penal seguido en contra de ********** y otro, por la posible comisión del delito de robo agravado. El Juez Décimo Cuarto Penal de la Ciudad de México dictó sentencia en el sentido de declarar penalmente responsables a los enjuiciados y se les impuso una pena de ********** años ********** meses de prisión, ********** días multa, restituir al ofendido la cantidad de **********, y suspensión de los derechos políticos por un tiempo igual al de la pena de prisión. Dicha sentencia fue modificada por la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México para reducir la condena a ********** años ********** mes ********** días de prisión, ********** días multa, la restitución al ofendido de ********** y, confirmó la suspensión de sus derechos políticos, por un tiempo igual al de la pena de prisión. ********** promovió juicio de amparo directo, el cual fue resuelto por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el sentido de conceder la protección constitucional solicitada. Los efectos de dicha concesión consistieron en que la autoridad responsable: dejara insubsistente la resolución reclamada, dictara otra en la que anulara las pruebas que tuvieron su origen en la detención, o bien, se encontraran vinculadas directa e inmediatamente a ese acto, por constituir prueba ilícita, conforme a los lineamientos precisados en esa ejecutoria, y resolviera lo que en derecho correspondiera, en los recursos de apelación sometidos a su consideración. Previo procedimiento de ejecución, el Tribunal Colegiado declaró cumplida la sentencia de amparo. Esta decisión constituye la materia del recurso de inconformidad que ahora nos ocupa, cuya litis versa en determinar su legalidad o no, a la luz de los agravios hechos valer por el inconforme (parte quejosa del juicio de amparo).


CUESTIONARIO


¿Es legal la resolución de veinte de octubre de dos mil dieciséis, por medio de la cual el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito consideró que la ejecutoria de amparo estaba cumplida?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día diecinueve de abril de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de inconformidad 1713/2016, interpuesto por **********, en su carácter de parte quejosa, en contra de la resolución de veinte de octubre de dos mil dieciséis, emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


I. ANTECEDENTES


  1. El presente caso deriva del proceso penal seguido en contra de ********** y otro, por la posible comisión del delito de robo agravado. El Juez Décimo Cuarto Penal del Distrito Federal dictó sentencia el cinco de agosto de dos mil quince, en el sentido de encontrar penalmente responsable al enjuiciado y lo condenó a una pena de ********** años ********** meses de prisión, ********** días multa, restitución al ofendido de ********** y suspensión de los derechos políticos por un tiempo igual al de la pena de prisión.


  1. Ambos sentenciados interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado. La Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, a la cual le tocó conocer dicho recurso, dictó sentencia, en el toca de apelación **********, el diecisiete de noviembre de dos mil quince, en el sentido de modificar la resolución de primera instancia para disminuir la condena a una pena de prisión de ********** años ********** mes y ********** días, ********** días multa, reparación del daño al ofendido por **********, y confirmó la suspensión de derechos políticos por un tiempo igual al de la pena de prisión.


  1. Juicio de amparo directo. ********** promovió, por propio derecho, juicio de amparo directo en contra de la sentencia de apelación referida, el dos de febrero de dos mil dieciséis, el cual fue resuelto el uno de septiembre del mismo año por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito (expediente 50/2016) en el sentido de conceder la protección constitucional solicitada.


  1. Los efectos de dicha concesión consistieron en que la autoridad responsable: dejara insubsistente la resolución reclamada, dictara otra en la que anulara las pruebas que tuvieron origen en la detención, o bien, se encontraran vinculadas directa e inmediatamente a ese acto, por constituir prueba ilícita y ser obtenidas en contra del régimen constitucional, conforme a los lineamientos precisados en esta ejecutoria; hecho lo anterior, resolviera lo que en derecho correspondiera en el recurso de apelación sometido a su consideración.1


  1. Cumplimiento de la sentencia de amparo. El veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, la autoridad responsable dictó sentencia en la que dejó insubsistente la resolución reclamada y dictó otra en la cual resolvió modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de disminuir la pena a ********** años ********** mes ********** días de prisión, ********** días multa, restitución al ofendido de ********** y confirmó la suspensión de los derechos políticos por un tiempo igual al de la pena de prisión.2


  1. El Tribunal Colegiado otorgó, por acuerdo de veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, un plazo de diez días a las partes, para que manifestaran lo que a su derecho correspondiera respecto del referido cumplimiento.3


  1. El Tribunal Colegiado determinó tener por cumplida la sentencia de amparo, sin exceso ni defecto, mediante resolución de veinte de octubre de dos mil dieciséis.4


II. TRÁMITE DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD


  1. En contra de la resolución arriba indicada ********** interpuso, por medio de su autorizado, recurso de inconformidad, mediante escrito presentado el quince de noviembre de dos mil dieciséis, en el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. A su vez, la Presidenta de dicho órgano colegiado ordenó remitir el archivo de la resolución recurrida a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por auto de Presidencia de dos de diciembre de dos mil dieciséis, se admitió el recurso de inconformidad y se registró con el número 1713/2016.5 De igual forma, se ordenó turnar el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz, así como enviar los autos a la Sala de su adscripción para el trámite de radicación respectivo, mismo que se realizó por acuerdo de diecisiete de enero de dos mil diecisiete.6


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación; toda vez que se interpone en contra de la resolución por la que un Tribunal Colegiado de Circuito tuvo por cumplida una sentencia de amparo directo.


IV. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que a la parte quejosa le fue notificada, personalmente, la resolución recurrida el viernes veintiuno de octubre de dos mil dieciséis,7 por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguientes, es decir, el lunes veinticuatro. Así, el plazo de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del martes veinticinco de octubre al jueves diecisiete de noviembre del citado año, debiéndose descontar: veintinueve y treinta de octubre, cinco, seis, doce y trece de noviembre, por haber sido sábados y domingos, respectivamente, e inhábiles, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo. De igual forma, se descuentan del cómputo del día treinta y uno de octubre al dos de noviembre de dos mil dieciséis, por haber sido declarados inhábiles, por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en sesión ordinaria del veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.


  1. Por tanto, si la parte quejosa interpuso el presente recurso de inconformidad el martes quince de noviembre de dos mil dieciséis, en el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito,8 entonces su presentación fue oportuna.


V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


  1. Cuestiones necesarias para resolver. Para un mejor entendimiento del asunto, a continuación se sintetizan las consideraciones de la resolución recurrida y los agravios hechos valer por el inconforme.


  1. ...

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