Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-03-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4517/2017)

Sentido del fallo14/03/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha14 Marzo 2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-658/2016))
Número de expediente4517/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4517/2017

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..



SECRETARIO:

RAFAEL QUERO MIJANGOS.


Vo. Bo.


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de catorce de marzo de dos mil dieciocho.


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión **********, interpuesto por **********, en contra de la sentencia dictada el ********** por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


1. Juicio de origen. La titular de la acción constitucional demandó, en lo toral, de la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado de Yucatán y a la Comisión Mixta de Escalafón Sección 57, la revocación de los oficios **********, de ********** y **********, de ********** del año en cita, donde se le comunicó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 36, fracción V, del Reglamento de Escalafón de los Trabajadores al Servicio de la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado de Yucatán, se hallaba impedida para participar en el concurso escalafonario convocado mediante el Boletín 21, debido a que se encontraba pendiente de resolver la demanda que entablara en contra de la citada Comisión, que diera lugar al expediente **********, del índice del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios, perteneciente al Poder Judicial del Estado de Yucatán.


En este contexto se tiene que el Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios, admitió la demanda en comento y la registró como expediente **********; agotado el procedimiento, el ********** se dictó laudo donde, por las razones ahí expuestas, se resolvió que la actora no acreditó sus acciones en tanto que la parte demandada justificó sus excepciones, por tanto había lugar a absolver, a la parte enjuiciada de las prestaciones reclamadas.


2. Amparo y conceptos de violación. Inconforme con lo anterior, la parte quejosa accionó la vía directa de amparo, de la cual correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, ante el cual, en lo medular, opuso que el laudo en comentario:


Violenta los numerales 14 y 16 constitucionales, 151 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios de Yucatán, y del 840 al 844 de la Ley Federal del Trabajo; y, por tanto, los principios a que se contrae el artículo 123, apartado A, fracción XXVII y apartado B, fracción VIII, constitucional.


No era aplicable el ordinal 36, fracción V, del Reglamento de Escalafón de los Trabajadores al Servicio de la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado de Yucatán.


No se justificó la necesidad de suspender sus derechos escalafonarios ya que no puede anticiparse el resultado de aquel primer juicio laboral, de ahí que era imprescindible promover el segundo, que da origen a este amparo; esto es, para no perder el derecho a inconformarse con el resultado del concurso escalafonario convocado el Boletín 21.


Contrario a lo ahí aseverado, la quejosa sí cumplió con los requisitos previstos en el artículo 45, del Reglamento citado; con la salvedad de que dentro de esos requisitos no se encuentra el que alude a la suspensión.


La comisión demandada no acató lo dispuesto en los numerales 23, fracciones VIII y IX y 48 del Reglamento de la materia y, 123, fracción II, fracción c) de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios de Yucatán, por cuanto se abstuvo de comunicarle, con anterioridad a su inscripción al concurso, que sus derechos escalafonarios se encontraban suspendidos. De manera que al inscribirse bajo esas condiciones era claro que sus derechos se encontraban vigentes.


El artículo 36, fracción V, ya referido no precisa a qué tipo de litigio se refiere, por lo que el Tribunal Colegiado debe atender que los alcances del juicio laboral **********, sólo abarcarán a su persona, sin trastocar derechos de la demandada, ni de las interesadas.


En ambos procesos del concurso se menoscabaron sus derechos escalafonarios, ya que en un primer juicio no aplica lo dispuesto en el precitado 36, pues se permitió que un trabajador de confianza concursara para un ascenso cuando su derecho de escalafón si se encontraba suspendido; y, en segundo juicio por no otorgarle una calificación, cuando por derecho se recibió su inscripción al boletín 21, puesto que no se encontraban suspendidos sus derechos de escalafón, sino hasta la emisión de los resultados. Y,


La autoridad responsable en lugar de suspender sus derechos escalafonarios, puesto que la única que se encontraba obligada a ello era la comisión demandada, debió suspender la resolución del juicio laboral, origen de este amparo, para esperar las resultas del diverso procedimiento laboral también **********; sin embargo, calificó como improcedente su pretensión y absolvió a su contraparte pese a que ya había vinculado a ambos procedimientos sin que las leyes aplicables establecieran esa posibilidad. Sobre todo, porque estaría impedida la responsable, para decretar la caducidad, en términos del artículo 55, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Yucatán.


3. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado recurrido, al resolver el asunto sometido a su potestad, estimó infundados los motivos de disidencia propuestos y negó el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, ya que:


Por una parte, consideró:


"(...)


En efecto, por principio de cuentas, debe señalársele a la quejosa que contrario a lo que ahora afirma, desde el primer amparo que promovió, número **********, este tribunal determinó que sí le era aplicable el artículo 36, fracción V del Reglamento de Escalafón de los Trabajadores al Servicio de la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado de Yucatán; por lo que este tema1 ya no puede ser materia a discusión en el presente juicio de garantías y por tanto, es inatendible.


Seguidamente, en cuanto a que el laudo que ahora reclama viola lo previsto en el artículo 123, apartado A, fracción XXVII y apartado B, fracción VIII, constitucional, porque sus derechos escalafonarios son irrenunciables, irrevocables e imprescriptibles; una vez más este tribunal considera que debe estarse a lo resuelto en el citado juicio de amparo directo, número **********, en cuya sentencia, también se abordó el tema relacionado con que si la suspensión de derechos escalafonarios prevista en el invocado numeral 36, fracción V del Reglamento contraría aquellos dispositivos constitucionales; temática, que este órgano constitucional resolvió del modo que sigue2:


(...)


De lo resuelto por este tribunal al abordar en aquel juicio de garantías el tópico de inconstitucionalidad planteado por la quejosa, se deriva que al aplicar el invocado artículo 36, fracción V del reglamento de la materia, en su laudo, la autoridad responsable no vulneró aquellos dispositivos constitucionales dada la legalidad que reviste a la decisión del tribunal estatal de fundar su acto en dicho dispositivo reglamentario, que sólo suspende (no restringe, revoca ni prescribe) sus derechos escalafonarios y además lo hace con justificación, según se dilucidó en el anterior juicio de amparo.


(...)".


Por otra parte, estimó:


"(...)


Junto a todo lo expuesto, se sostiene, que contrario a lo afirmado en los conceptos de violación, la autoridad responsable no fue la que suspendió los derechos escalafonarios de la quejosa, pues la que lo hizo, fue la propia comisión demandada. Y, en cuanto a que el tribunal de conciliación debió suspender el juicio laboral origen de este amparo, para esperar las resultas del diverso, anterior, número **********; ello resulta infundado porque en el juicio laboral origen de este amparo el punto primero de la litis es calificar la legalidad de la citada suspensión decretada por la comisión demandada, quien en virtud de esa misma suspensión no valoró los derechos escalafonarios de la actora en relación con las demás participantes, mientras que, en el número ********** el tema a tratar sí era el de fondo, sobre la preponderancia o no de los citados derechos de escalafón. De modo tal, que al menos al momento del dictado del laudo reclamado, el tema de ese primer juicio (fondo) es distinto de la material fundamental del segundo procedimiento (legalidad de la suspensión).


Máxime, que el laudo que ahora combate se dictó en cumplimiento de aquel primer juicio de amparo, número **********, tramitado por la misma quejosa sin que en esa oportunidad hiciera valer como motivo de inconformidad la falta de suspensión del juicio laboral de origen, número **********; por lo cual, la emisión de dicho laudo tampoco podría posponerse, en aras de la obligatoriedad en el pronto cumplimiento de las sentencias concesorias del amparo.


Aunado a lo hasta aquí sostenido, cabe señalar que al valorar la existencia del anterior procedimiento laboral, la responsable no lo "vinculó" (como sinónimo de mutua dependencia) con el que dio origen a este amparo, pues si tomó en cuenta la existencia de aquel primer procedimiento laboral número ********** fue precisamente porque la litis se integraba con la decisión en el sentido de determinar si se actualizaba el...

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