Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-09-2005 (AMPARO EN REVISIÓN 985/2005)

Sentido del fallo
Fecha07 Septiembre 2005
Sentencia en primera instanciaJUZGADO NOVENO DE DISTRITO, EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (EXP. ORIGEN: J.A. 631/2003-IV),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 747/2004-I))
Número de expediente985/2005
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 985/2005

AMPARO EN REVISIÓN 985/2005

A. en revisión 985/2005.

quejosos: ********** y otros.



MINISTRo PONENTE: josé ramón cossío díaz.

SECRETARIO: J.C.R.J..



S Í N T E S I S:


AUTORIDADES RESPONSABLES: Congreso de la Unión y otras.


ACTOS RECLAMADOS: Artículos , 106, 110 y 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigentes a partir del 1° de enero de 2003, así como el artículo noveno del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de octubre de 2003, por el que se otorga un estímulo fiscal a los trabajadores sindicalizados, consistente en una cantidad equivalente a la diferencia en el impuesto sobre la renta que resulte, de acuerdo con el mecanismo que el propio precepto señala.


SENTIDO DE LA SENTENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO: Niega el amparo.


RECURRENTE: La parte quejosa.


EL PROYECTO CONSULTA:


Los artículos impugnados son del siguiente tenor literal:


Ley del Impuesto sobre la Renta:


Artículo 1o. Las personas físicas y las morales, están obligadas al pago del impuesto sobre la renta en los siguientes casos:


I. Las residentes en México, respecto de todos sus ingresos cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan.


II. Los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente.

III. Los residentes en el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el país, o cuando teniéndolo, dichos ingresos no sean atribuibles a éste.


Artículo 106. Están obligadas al pago del impuesto establecido en este Título, las personas físicas residentes en México que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, devengado cuando en los términos de este Título señale, en crédito, en servicios en los casos que señale esta Ley, o de cualquier otro tipo. También están obligadas al pago del impuesto, las personas físicas residentes en el extranjero que realicen actividades empresariales o presten servicios personales independientes, en el país, a través de un establecimiento permanente, por los ingresos atribuibles a éste.


Artículo 110. Se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral.


Artículo 113. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual. No se efectuará retención a las personas que en el mes únicamente perciban un salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente.


La retención se calculará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un mes de calendario, la siguiente:


(TABLA)


Quienes hagan las retenciones a que se refiere este artículo por los ingresos señalados en las fracciones II a V del artículo 110 de esta Ley, salvo en el caso del cuarto párrafo siguiente a la tarifa de este artículo, acreditarán contra el impuesto que resulte a cargo del contribuyente, el subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los términos del artículo 114 de esta Ley. En los casos en los que el impuesto a cargo del contribuyente sea menor que la cantidad acreditable conforme a este párrafo, la diferencia no podrá acreditarse contra el impuesto que resulte a su cargo posteriormente. Las personas que hagan pagos que sean ingresos para el contribuyente de los mencionados en el primer párrafo o la fracción I del artículo 110 de esta Ley, salvo en el caso del cuarto párrafo siguiente a la tarifa de este artículo, calcularán el impuesto en los términos de este artículo aplicando el crédito al salario contenido en el artículo 115 de esta Ley.


Quienes hagan pagos por concepto de gratificación anual, participación de utilidades, primas dominicales y primas vacacionales, podrán efectuar la retención del impuesto de conformidad con los requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley; en las disposiciones de dicho Reglamento se preverá que la retención se pueda hacer sobre los demás ingresos obtenidos durante el año de calendario.


Tratándose de honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así como de los honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales, la retención y entero a que se refiere este artículo, no podrá ser inferior la cantidad que resulte de aplicar la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de esta Ley, sobre su monto, salvo que exista, además, relación de trabajo con el retenedor, en cuyo caso, se procederá en los términos del párrafo segundo de este artículo.


Las personas que hagan pagos por los conceptos a que se refiere el artículo 112 de esta Ley, efectuarán la retención aplicando al ingreso total por este concepto, una tasa que se calculará dividiendo el impuesto correspondiente al último sueldo mensual ordinario, entre dicho sueldo; el cociente obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento. Cuando los pagos por estos conceptos sean inferiores al último sueldo mensual ordinario, la retención se calculará aplicándoles la tarifa establecida en este artículo.


Las personas físicas, así como las personas morales a que se refiere el Título III de esta Ley, enterarán las retenciones a que se refiere este artículo a más tardar el día 17 de cada uno de los meses del año de calendario, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas.


Los contribuyentes que presten servicios subordinados a personas no obligadas a efectuar la retención, de conformidad con el último párrafo del artículo 118 de esta Ley, y los que obtengan ingresos provenientes del extranjero por estos conceptos, calcularán su pago provisional en los términos de este precepto y lo enterarán a más tardar el día 17 de cada uno de los meses del año de calendario, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas.”


Decreto:


Artículo Noveno.- Se otorga un estímulo fiscal a las personas físicas que presten servicios personales subordinados, consistente en una cantidad equivalente a la diferencia en el impuesto sobre la renta que resulte conforme a lo siguiente:


I.- Se calculará por el periodo al que corresponda el pago, el impuesto sobre la renta relativo a los ingresos que se obtengan del patrón por la prestación de un servicio personal subordinado.


II.- Se calculará por el periodo a que se refiere la fracción anterior, el impuesto sobre la renta que corresponda a los ingresos que se obtengan por la prestación de un servicio personal subordinado, sin considerar en los mismos la parte de las cuotas de seguridad social a que se refiere la fracción IX del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que sumada a sus demás ingresos obtenidos del mismo patrón por la prestación del servicio personal subordinado, exceda de una cantidad equivalente a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente referida al mismo periodo.


III.- Se comparará el resultado obtenido conforme a la fracción I de este artículo, con el obtenido en la fracción II, y la diferencia será el monto del estímulo.

El estímulo a que se refiere este artículo sólo será aplicable para los trabajadores sindicalizados y siempre que la obligación del pago de las cuotas de seguridad social por las que se calcule el estímulo, se establezca de manera expresa en el instrumento jurídico de carácter colectivo correspondiente, que esté vigente a la fecha de entrada en vigor de este Decreto y se haya celebrado a más tardar el 31 de diciembre de 2002.


El estímulo previsto en este artículo podrá ser aplicado directamente por los patrones.


Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, los patrones que apliquen el beneficio establecido en este artículo, deberán presentar ante el Servicio de Administración Tributaria copia del instrumento jurídico de carácter colectivo a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, debidamente registrado ante las autoridades laborales.”


En las consideraciones:


1.- En primer término, se corrige de oficio la incongruencia observada en el fallo, toda vez que las personas físicas ********** y ********** no proporcionaron su firma en la demanda original de amparo y, por ende, no son partes en el juicio. En virtud de lo anterior, la negativa del amparo, reflejada en el resolutivo primero del fallo recurrido y regida por lo expuesto en el considerando quinto del mismo, no debe entenderse referida a las personas físicas identificadas...

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