Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-10-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3156/2014)

Sentido del fallo08/10/2014 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO.
Número de expediente3156/2014
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 36/2014))
Fecha08 Octubre 2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3156/2014.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3156/2014.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.


ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

secretaria: maura angÉlica sanabria martínez.



Vo.Bo.

ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de octubre de dos mil catorce.


COTEJADO:

V I S T O S

y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintisiete de diciembre de dos mil trece, en la Oficialía de Partes de la Primera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la sentencia de veinte de noviembre de dos mil trece, dictada por la misma Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad **********.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados los artículos , 14, 16, 17 y 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes. Señaló como tercero interesado al “Titular del Área de Responsabilidad del Órgano Interno de Control del I.P.N.”


TERCERO. Por acuerdo de catorce de enero de dos mil catorce, el Presidente del Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda de amparo directo, registrándola con el número D.F. **********.


CUARTO. En sesión de once de junio de dos mil catorce, el tribunal colegiado de mérito dictó sentencia, en la que determinó negar el amparo de la Justicia de la Unión al quejoso.


Las consideraciones en que se funda esta resolución, son las siguientes:


SEXTO….

la impetrante de garantías promovió demanda de amparo en la que aduce como conceptos de violación los argumentos siguientes:

  1. Indebidamente el Órgano Interno de Control del Instituto Politécnico Nacional lo calificó como servidor público sujeto a iniciarle el procedimiento administrativo y sancionador.

  2. Que si bien fungió como **********de la Asociación de Gimnasia, lo hizo por el Convenio de Colaboración sobre actividades celebrado entre dicho instituto y la Confederación Deportiva Mexicana, celebrado el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho, así como una carta compromiso estipulada entre el instituto y la asociación, por la cual la institución se obligaba a proporcionarle a la asociación un espacio dentro del gimnasio general, fuera del horario de clases oficiales de los alumnos del IPN.

  3. La Sala del conocimiento dejó de valorar el estudio de los fundamentos constitucionales y legales con arreglo en los cuales las autoridades demandadas resolvieron el proceso del derecho sancionador con apoyo en el artículo 108 constitucional, que ya había sido abrogado, cuyas hipótesis no le son aplicables porque carece de los atributos, calidades y cualidades de los servidores públicos.

  4. La resolución impugnada resulta violatoria de sus derechos fundamentales, puesto que el artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no contempla el vocablo “QUEJA”, lo que contempla es la denuncia formulada ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, además de que de acuerdo con en el numeral 108, no cuenta con el carácter de servidor público.

  5. Se transgrede en su perjuicio el artículo 17 constitucional, debido a que la autoridad demandada no resolvió la resolución en el término contenido en el artículo 21, fracción III de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

  6. Aduce que no resulta aplicable al caso la tesis de jurisprudencia 2ª./J.85/2006, pues resuelve por distintos motivos al del procesado sancionador de naturaleza intrínseca administrativo-laboral y la ejecutoria transcrita la apoya en la jurisprudencia 2ª/J.206/2004 que interpreta el artículo 64 de la abrogada Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, basándose también en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, así como el numeral 67 del Código Fiscal de la Federación que contiene disposiciones de naturaleza jurídica distinta.

  7. La Sala del conocimiento pasó por alto la interpretación de la parte final del tercer párrafo del artículo 108 constitucional, del que se advierte que sólo las autoridades que se precisan en dicho numeral, son responsables por el manejo indebido de fondos y recursos federales, de donde deriva la disposición contenida en el artículo segundo de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

  8. Afirma que ni en su calidad de agremiado y de **********de la Asociación de Gimnasia, manejó, ni aplicó recursos públicos federales, sino que por razón de su puesto en dicha asociación civil, sólo le compitió al Tesorero administrar las cuotas de los asociados aportados para los fines de dicha agrupación y los ingresos obtenidos por la realización de uniformes para la gimnasia y la venta de café, té, pastelillos y galletas, que no pertenecen al Estado ni al Instituto Politécnico Nacional, menos puede y aplicar recursos federales como simple trabajador transitorio temporal en su desempeño como coordinador o profesor de gimnasia.

Sentado lo anterior, por cuestión de método, en primer lugar, se examinarán los conceptos de violación compendiados en los incisos c), d) y g) en los cuales el quejoso aduce que la Sala del conocimiento dejó de valorar el estudio de los fundamentos constitucionales y legales con arreglo en los cuales las autoridades demandadas resolvieron el proceso del derecho sancionador con apoyo en el artículo 108 constitucional, que ya había sido abrogado, cuyas hipótesis no le son aplicables porque carece de los atributos, calidades y cualidades de los servidores públicos.

Asimismo, aseveró el accionante que la resolución impugnada resulta violatoria de sus derechos fundamentales, puesto que el artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no contempla el vocablo “QUEJA”, lo que contempla es la denuncia formulada ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, además de que de acuerdo con en el numeral 108, no cuenta con el carácter de servidor público.

Dichos planteamientos resultan ineficaces para conceder la protección constitucional solicitada, en virtud de que no fueron esgrimidos por la impetrante del amparo a título de conceptos de impugnación en la demanda de nulidad, como contrariamente lo pretende evidenciar, por lo que la Magistrada instructora responsable de la Sala regional del conocimiento no estuvo en aptitud de pronunciarse al respecto en el fallo reclamado.

Lo anterior se corrobora, con el hecho de que de la lectura de los argumentos expuestos en la demanda de nulidad inicial (fojas 2 a 21 del expediente contencioso), se evidencia que la actora sostuvo, sustancialmente, como conceptos de impugnación, que existe violación a lo dispuesto en el numeral 21, fracción III de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, puesto que la autoridad demandada emitió la resolución, cuando había transcurrido el término de cuarenta y cinco días a que se refiere el numeral citado; que la procedencia de los trámites preparatorios son ilegales debido a que fueron apoyados en comentarios de una alumna de la asociación civil de Gimnasia Artística; las autoridades del Instituto Politécnico Nacional carecen de competencia para efectuar dichas investigaciones; afirmó que no tiene el carácter de servidor público del citado instituto, sino su encargo es la de **********de la referida asociación; precisó que nunca se le expidió ningún nombramiento del instituto, de ahí que los hechos imputados son ajenos a la calificación de se le da como servidor público; la resolución impugnada carece de soporte legal, debido a que no se valoró las declaraciones de los testigos y fijó sanciones en cantidad líquida.

En esa tesitura, es inconcuso que este Tribunal Colegiado de Circuito no debe resolver más cuestiones que las efectivamente planteadas, quedando imposibilitado para realizar el estudio de argumentos que no fueron expuestos por la actora en su demanda de nulidad, ni en algunas otras etapas procesales, lo anterior, partiendo de la base de que de lo contrario, se estarían introduciendo elementos ajenos a la litis que no fueron propuestos en el momento procesal oportuno.

Sustenta lo expuesto, por razones analógicas, la jurisprudencia número 1ª./J. 150/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, correspondiente al mes de diciembre de dos mil cinco, tomo XXII, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUÉLLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN. [Se...

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