Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-12-2007 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1529/2007 )

Número de expediente 1529/2007
Fecha05 Diciembre 2007
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 465/2007)
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1190/2005

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1529/2007.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1529/2007.

QUEJOSo: **********.




PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIA: G. coutiño mata.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de diciembre de dos mil siete.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Por escrito presentado el diez de mayo de dos mil siete, ante la Oficialía de Partes Común del Poder Judicial del Estado de México, en Tlalnepantla, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se precisan:

Autoridades responsables: La Sala Familiar en Tlalnepantla y el Juez Tercero en Materia Familiar del Distrito Judicial de Ecatepec de Morelos, ambos del Poder Judicial del Estado de México.

Actos reclamados: La sentencia definitiva de trece de abril del año en curso, dictada dentro del toca de apelación número 317/2007, y su ejecución.

SEGUNDO.- La quejosa invocó como garantías violadas en su perjuicio, las consagradas en los artículos 14, 16, 22 y 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercero perjudicada a **********y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

En sus conceptos de violación, el quejoso combate la determinación de la sala responsable de que la tercero perjudicada, quien fue su concubina, tiene derecho a la mitad de de los bienes adquiridos por el demandante en el tiempo que duró el concubinato, con los siguientes argumentos:

I. En la legislación del Estado de México no se reconocen a favor de la concubina derechos gananciales sobre los bienes adquiridos durante el concubinato, de ahí que carezca de sustento la determinación de la autoridad responsable.

Agrega que indebidamente la sala responsable citó en apoyo de su determinación tesis jurisprudenciales que interpretan disposiciones que no son análogas a las del Estado de México, como es el caso de la de rubro: “CONCUBINATO. EL ARTÍCULO 275 (SIC) DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE OCTUBRE DE 2003, QUE CONTEMPLA LA COMUNIDAD DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE SU VIGENCIA ES APLICABLE A TODAS LAS DEMANDAS PRESENTADAS A PARTIR DE SU ENTRADA EN VIGOR, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA RELACIÓN DE CONCUBINATO TENGA SU GÉNESIS CON ANTERIORIDAD A ESA FECHA”.

II. Los únicos efectos jurídicos del concubinato, a favor de los concubinos y de los hijos habidos en el mismo, son el de participar en la sucesión hereditaria, a recibir alimentos y en el caso de los hijos el derecho a investigar la paternidad. Reitera que no se reconoce derechos gananciales de los concubinos sobre bienes inmuebles.

III. No se puede equiparar al concubinato con el matrimonio, ni aplicársele las disposiciones legales de éste, de ahí que no sea acertada la sala responsable cuando sostiene que el concubinato es un matrimonio de hecho, ya que el primero es un hecho jurídico y el segundo un acto jurídico, además de que el concubinato, a diferencia del matrimonio, no produce parentesco por afinidad ni existe régimen patrimonial.

Al respecto, aclara el quejoso que si bien en el concubinato existe la voluntad de vivir juntos como si fueran esposo y esposa, dicha voluntad de los concubinos no va más allá de la convivencia, es decir, no busca los efectos previstos en la ley para quienes desean contraer matrimonio.

Agrega, que en el concubinato los efectos son el derecho a los alimentos y a heredarse, por lo que no es posible, ni siquiera presuncionalmente, atribuírsele efectos patrimoniales, por lo tanto, es erróneo que la autoridad responsable haya considerado que en el concubinato que formó con la tercero perjudicada se haya creado un patrimonio familiar y que por ello, son copropietarios de los bienes.

IV. El quejoso cita diversas tesis de distintos órganos del Poder Judicial de la Federación sobre retroactividad de la ley, señalando que lo hace respecto de la retroactividad de la ley sustantiva civil mexiquense en vigor que se aplica en su perjuicio.

TERCERO.- El Magistrado P. del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, por acuerdo de veintiocho de mayo de dos mil siete, admitió la demanda de amparo y ordenó registrarla con el número 465/2007 (foja 180 del cuaderno del juicio de amparo); y seguido el juicio en todos sus trámites legales, el Tribunal Colegiado mencionado, dictó sentencia en sesión de quince de agosto de dos mil siete (fojas 266 a 289 del cuaderno del juicio de amparo), en el sentido de conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, toda vez que estimó que son fundados los conceptos de violación que expresó, en atención a las razones que a continuación se transcriben:


QUINTO.- Son sustancialmente fundados los conceptos de violación, por violación al artículo 14 constitucional, al haber aplicado una Ley inexistente y considerar homologado el concubinato al matrimonio para constituir la copropiedad entre concubinos.--- Ciertamente, las similitudes entre el matrimonio y el concubinato son evidentes en cuanto a fines propuestos, la filiación y deberes alimentarios.--- Empero, la evolución legislativa que paulatinamente ha regulado el concubinato, no ha llegado a la Legislación del Estado de México, de modo que el derecho sustantivo a la copropiedad de los bienes entre los concubinos, no existe, como por el contrario sí existe en el matrimonio, de tal manera que si bien sería deseable dar mayor protección a las concubinas, esto será materia legislativa, pero de ninguna manera a través de una sentencia que debe ajustarse por imperativo constitucional al texto expreso de la Ley vigente y la ausencia de tal legislación impide una interpretación que con lleve al acto de creación de una Ley.--- En consecuencia, si en la sentencia reclamada la mayoría de sus integrantes estimó lo contrario, ello es violatorio del artículo 14 Constitucional, por lo que procede otorgar el amparo liso y llano; concesión que se hace extensiva a los actos de ejecución, en virtud de que no se combaten por vicios propios”.

CUARTO.- Inconforme con la sentencia anterior, la tercero perjudicada interpuso recurso de revisión (fojas 2 a 14 del toca en que se actúa).

Por oficio número 5544, recibido el treinta de agosto de dos mil siete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Secretario de Acuerdos del Tribunal Colegiado del conocimiento, en cumplimiento al auto de veintiocho del mismo mes y año, emitido por el Magistrado P., remitió los autos del juicio de amparo y el escrito de agravios a este Alto Tribunal, para los efectos correspondientes e informó que la sentencia recurrida “no contiene decisión sobre la constitucionalidad de una ley ni interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal(foja 1 del toca en que se actúa).

QUINTO.- El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de tres de septiembre de dos mil siete, ordenó formar y registrar el expediente relativo al recurso de revisión referido con el número 1529/2007; y en atención a que se trata de un asunto de materia civil, de la competencia exclusiva de la Primera Sala de este Alto Tribunal, declaró que el Tribunal Pleno es legalmente incompetente para conocer del mismo, por lo que instruyó el envió de los autos a esta Primera Sala, para los efectos correspondiente (fojas 99 y 100 del toca en que se actúa).

SEXTO.- El P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en proveído de veintisiete de septiembre de dos mil siete, admitió el recurso de revisión a que se refiere este toca, con la reserva de los motivos de improcedencia que, en su caso, pudiese considerar la Sala; e instruyó dar vista al Procurador General de la República, para los efectos legales respectivos.

En el mismo proveído, se ordenó turnar el presente asunto al señor M.J.N.S.M., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo (fojas 105 y 107 del toca en que se actúa).

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de A.; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; toda vez que, el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un asunto que corresponde a la materia civil, del conocimiento exclusivo de esta Primera Sala.

SEGUNDO.- El recurso de revisión interpuesto por la parte tercero perjudicada, se encuentra presentado en tiempo, toda vez que la sentencia se le notificó por lista el viernes diecisiete de agosto de dos mil siete (foja 289 vuelta del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR