Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-01-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4136/2013)

Sentido del fallo22/01/2014 • SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE CONCEDE EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Número de expediente4136/2013
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 445/2013 (CUADERNO AUXILIAR 596/2013)))
Fecha22 Enero 2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4136/2013

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4136/2013.

QUEJOSA: **********.



MINISTRO PONENTE: sergio a. valls hernández.

SECRETARIa: miroslava de fátima alcayde escalante.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de enero de dos mil catorce.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O :

Cotejó:


PRIMERO.- Por escrito presentado el diecinueve de febrero de dos mil trece, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales del Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal, ********** promovió juicio de amparo directo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad responsable:


La Segunda Sala Regional del Noroeste I, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Acto reclamado:


La sentencia de fecha dos de enero de dos mil trece, dictada en el juicio de nulidad **********.


La quejosa señaló que se violó en su perjuicio lo previsto en los artículos , 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO.- Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, donde en proveído emitido por su Magistrado Presidente el diez de mayo de dos mil trece, la admitió a trámite registrándola con el número **********.


TERCERO.- De conformidad con lo previsto en el oficio 6314/2013-P de siete de junio de dos mil trece, el citado órgano jurisdiccional remitió el expediente relativo, con otros más, al Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, el cual mediante proveído del día catorce siguiente ordenó se formara el cuaderno auxiliar de amparo directo **********, relativo al diverso ***********.


Previos los trámites legales, el referido cuerpo colegiado en sesión de fecha cinco de septiembre de dos mil trece, dictó sentencia, en la cual resolvió conceder el amparo únicamente para el efecto de que la Sala responsable se pronunciara con plenitud de jurisdicción respecto del cuarto concepto de impugnación planteado por la empresa quejosa en su demanda de nulidad, dejando firme el resto de la sentencia.


En cumplimiento a dicha ejecutoria la Segunda Sala Regional del Noroeste I, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dictó una nueva sentencia en los términos señalados.


CUARTO.- Inconforme con la sentencia de amparo, la empresa quejosa por conducto de su representante legal, ***********, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el día dieciséis de octubre de dos mil trece, en el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito con residencia en Mexicali, Baja California.


Una vez que fueron devueltos los autos por parte de la Sala responsable, mediante proveído de fecha ocho de noviembre siguiente, el Magistrado Presidente del referido Tribunal Colegiado, ordenó la remisión de los autos correspondientes a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Asimismo, con fundamento en el artículo 89, último párrafo, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril pasado, hizo constar que en el fallo recurrido no se formuló pronunciamiento sobre la constitucionalidad de precepto alguno; así como tampoco se interpretó directamente algún artículo de la Constitución Federal.


QUINTO.- En proveído de veintiuno de noviembre de dos mil trece, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el expediente con el número de amparo directo en revisión 4136/2013; lo admitió a trámite, sin perjuicio de su examen posterior de procedencia, turnó los autos al Ministro Sergio A. Valls Hernández para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, solicitó al Tribunal Colegiado del conocimiento la remisión de la sentencia recurrida vía electrónica y ordenó su notificación a la autoridad responsable, a las señaladas como tercero perjudicadas y al Procurador General de la República por conducto del Agente del Ministerio Público Federal adscrito.


SEXTO.- En fecha dos de diciembre de dos mil trece, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala, emitió un acuerdo en el que determinó que la misma se avocaría al conocimiento del presente asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del amparo directo en revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; además, conforme a lo previsto en el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013; y en el Punto Primero del Acuerdo General 5/1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito en materia administrativa, competencia de esta Sala, en el que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno, en atención a que existen precedentes que orientan el sentido del asunto.


No pasa inadvertido para esta Segunda Sala, el hecho de que el tres de abril de dos mil trece entró en vigor la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento; sin embargo, en el presente asunto se seguirá aplicando la anterior Ley de Amparo, de conformidad con el artículo tercero transitorio de la legislación citada previamente, que dispone:


LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS



(…)

TRANSITORIOS



(…)


TERCERO. Los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.


(…)”.


De ahí que si la demanda de amparo de la que deriva el presente asunto fue presentada el diecinueve de febrero de dos mil trece, debe seguirse tramitando en términos de la legislación vigente hasta el dos de abril de dos mil trece.


SEGUNDO.- El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, al desprenderse de las constancias procesales, que la resolución de fecha cinco de septiembre de dos mil trece, que por esta vía se combate, fue notificada por lista a la parte quejosa el día uno de octubre siguiente, por lo que el término de diez días señalado en el artículo citado, transcurrió del jueves tres de octubre (día siguiente al en que surtió efectos la notificación), al miércoles dieciséis del mismo mes y año, excluyéndose los días cinco, seis, doce y trece de octubre de dos mil trece, por ser inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Amparo, y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En consecuencia, si el recurso de revisión se presentó el dieciséis de octubre de dos mil trece, en el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, resulta inconcuso que se hizo valer en tiempo.


TERCERO.- La ahora recurrente tiene debidamente reconocida su personalidad como parte agraviada en el presente asunto, como se advierte de los autos del juicio de origen, por lo que está legitimada para hacer valer el recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 5º, fracción I, de la Ley de Amparo.


CUARTO.- Las consideraciones para resolver el presente asunto son las siguientes:


  1. En su demanda de amparo directo, la quejosa hizo valer:


En su segundo concepto de violación la supuesta inconstitucionalidad de los artículos 42, fracción II y 48 del Código Fiscal de la Federación, en los siguientes términos:

1.- Señala que el artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación vulnera el artículo 16 constitucional toda vez que tratándose de las revisiones de gabinete no se requiere cumplir con los requisitos y formalidades para los cateos previstos en el citado precepto de la Norma Fundamental, pues si bien no se hace una irrupción domiciliaria, sí se permite que en un momento dado dicha revisión pueda desahogarse en los domicilios o establecimientos de los particulares sin regla alguna.


Por otra parte, el artículo 42, fracción II, legitima a la autoridad fiscal a requerir información “no contable” a fin de determinar que se han cumplido con las disposiciones fiscales, sin embargo, el hecho de poder requerir cualquier dato, documento o informe puede revelar información que no tenga vinculación con el resultado fiscal del quejoso en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR