Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-03-2010 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 26/2008)

Sentido del falloSOBRESEE.
Fecha03 Marzo 2010
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente26/2008
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPRIMERA SALA
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799560865">ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 152/2007</a>

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 26/2008.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 26/2008.


PROMOVENTE:


PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.




PONENTE: MINISTRO J.R.C.D..

SECRETARIOS: L.P.R.Z.



S Í N T E S I S


I. ANTECEDENTES:


Se solicita la invalidez del artículo 18 de la Ley de Protección y Fomento Apícola para el Estado de Nuevo León, publicada el siete de diciembre de dos mil siete en el Periódico Oficial del Estado de Monterrey, Nuevo León.


II. TEMA MEDULAR DEL PROYECTO:


Se sobresee en la acción, toda vez que el artículo impugnado ha sido derogado y por lo tanto han cesado en sus efectos, por consiguiente, se concluye que ha sobrevenido una causa de improcedencia en el presente asunto respecto de la norma que se impugnó, por lo que procede sobreseer de conformidad con los artículos 59 y 65, en relación con el 19, fracción V, 45 y 20, fracción II de la Ley Reglamentaria de la materia.


III. EN LA PONENCIA SE PROPONE:


ÚNICO.- Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.

TESIS CITADAS EN EL PROYECTO:


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI DURANTE EL PROCEDIMIENTO ES DEROGADA LA NORMA GENERAL IMPUGNADA, DEBE ESTIMARSE QUE CESARON SUS EFECTOS POR LO QUE PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO”.


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA ESTIMAR ACTUALIZADA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA, DEBE ANALIZARSE EL DERECHO TRANSITORIO QUE RIGE LA REFORMA”.











ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 26/2008.



PROMOVENTE: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.



MINISTRO PONENTE: J.R.C.D..

SECRETARIOS: L.P.R.Z..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de marzo de dos mil diez.



V I S T O S para resolver los autos de la presente acción de inconstitucionalidad 26/2008, y;



R E S U L T A N D O Q U E:



PRIMERO.- Presentación de la demanda, norma impugnada y autoridades. Por oficio presentado el siete de enero de dos mil ocho en el domicilio particular del funcionario autorizado por el S. General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para recibir demandas y promociones de término, Eduardo Medina Mora Icaza en su carácter de Procurador General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez del artículo 18 de la Ley de Protección y Fomento Apícola para el Estado de Nuevo León, publicada el siete de diciembre de dos mil siete en el Periódico Oficial de la Entidad.


Órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron la norma general que se impugna:


a) Poder Legislativo del Estado de Nuevo León.

b) Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León.


SEGUNDO.- Conceptos de invalidez. El Procurador General de la República en sus conceptos de invalidez, manifestó en síntesis que:


1. El artículo 9º constitucional consagra el derecho de asociación y el derecho de reunión, sin embargo, en el presente asunto, sólo se tratará la violación al primero de ellos.


El derecho de asociación implica la potestad que tienen los individuos de unirse para constituir una entidad o persona moral, con personalidad propia y distinta de los asociantes y que tiende a la consecución de objetivos plenamente identificados, cuya realización es constante y permanente.


Así, la libertad de asociación tiene dos implicaciones: a) la creación de un ente con personalidad y sustantividad jurídicas propias y distintas de las de cada uno de sus miembros y b) la existencia de fines u objetivos permanentes y constantes alrededor de los cuales gira la actividad de la asociación.


De esta manera surgen agrupaciones y partidos políticos, sindicatos obreros, asociaciones y colegios profesionales, sociedades civiles y mercantiles, fundaciones culturales, de beneficiarios y de ayuda mutua, comités de lucha y de defensa, centros y clubes deportivos, etcétera.

En el plano del derecho internacional de los derechos humanos, la libertad de asociación, en su doble dimensión —individual y colectiva—, figura en el artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 8º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ambos aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el dieciséis de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, vigentes desde mil novecientos setenta y seis y ratificados por México el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno.


El derecho fundamental de asociación no es absoluto e ilimitado ya que lo afectan diversas condiciones y restricciones que supeditan su ejercicio a la preservación del interés y orden públicos.


Para que la facultad de asociación sea tal, es menester que: a) su ejercicio se lleve a cabo pacíficamente, esto es, exento de violencia y, b) su actualización persiga un objeto lícito, constituido por aquellos actos que no pugnen contra las buenas costumbres o contra normas de orden público.


La obligación que tienen a su cargo todas las autoridades del país, en el sentido de no coartar el derecho de asociación, así como de no disolver ninguna asamblea o reunión conforme a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 9º constitucional, emana directamente de este precepto. En consecuencia, el ejercicio del derecho público subjetivo correspondiente, no debe estar condicionado a ningún requisito cuya satisfacción quede al arbitrio o criterio de la autoridad.


La libertad de asociación es objeto de diversas limitaciones que se establecen en la Constitución Federal:

1. La primera consiste en que ‘solamente los ciudadanos de la República podrán ejercerla para tomar parte en los asuntos políticos del país’. Esta limitación se justifica plenamente, puesto que las asociaciones políticas tienden a integrar el gobierno nacional con personas que sean miembros de ellas, que sustenten determinada ideología y que propugnen la realización de un cierto programa. Por ello, los derechos políticos en sus aspectos pasivo y activo se reservan a los ciudadanos de la República, calidad que presupone la nacionalidad mexicana, en términos del artículo 34 de la Carta Magna.


2. La segunda es la que prevé el artículo 130, inciso e), que establece: ‘Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública en actos de culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios…’.


Esta limitación al clero, lo imposibilita para efectuar asambleas, juntas o reuniones en las que se critique al Estado y a los componentes de su gobierno.


3. Una tercera se encuentra en el segundo párrafo del inciso e) del artículo 130, en el sentido de prohibirse ‘la formación de toda clase de agrupaciones políticas, cuyo título tenga alguna palabra o indicación que la relacione con alguna confesión religiosa’.


Esta limitación se contrae, a la constitución de asociaciones y sociedades que tengan fines políticos, cuando su denominación esté relacionada con alguna cuestión religiosa, esta medida tiende principalmente a quebrantar la perniciosa influencia que el clero pudiera ejercer en la vida social y política del país. Esta prohibición no afecta a las asociaciones o sociedades que ostenten algún nombre que las relacione con alguna confesión religiosa y que se formen para realizar fines culturales de diversa índole.


La Ley que contiene el artículo impugnado tiene como principales objetivos la protección de las explotaciones apícolas del estado, la organización de los productores, la investigación de la actividad apícola, así como el fomento, mejoramiento y el estímulo a la comercialización e industrialización de la miel y otros productos de la apicultura.


El precepto impugnado es contrario al artículo 9º de la Constitución Federal porque de manera absoluta prohíbe a las personas a las que les haya recaído sentencia firme, ya sea como autores o copartícipes en delitos patrimoniales (robo, abuso de confianza, fraude, usura, chantaje, administración fraudulenta, despojo de cosas inmuebles o de aguas, daño en propiedad ajena, delito de invasión de inmuebles) a formar parte de las asociaciones de apicultura dedicadas a la cría, sanidad y explotación de las abejas en el Estado de Nuevo León, pues el mandato constitucional establece como únicas limitaciones a la libertad de asociación, dejando de lado las que se refieren a las asociaciones políticas y las prohibiciones a los ministros de cultos religiosos, que la asociación no sea pacífica y que su objeto sea ilícito, circunstancias que...

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