Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-08-2013 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 1207/2013)

Sentido del fallo28/08/2013 • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Número de expediente1207/2013
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.- 950/2012 (CUADERNO AUXILIAR 907/2012),))
Fecha28 Agosto 2013
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
EmisorSEGUNDA SALA

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 1207/2013

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 1207/2013

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSA: **********



PONENTE: MINISTRO L.M.A. MORALES

SECRETARIO: JAIME NÚÑEZ SANDOVAL



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de agosto de dos mil trece.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:



  1. PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el dos de mayo de dos mil doce, **********, por conducto de su apoderada **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal por violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, contra el acto de la Junta Especial Número Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de veintiuno de octubre de dos mil once, dictado dentro del expediente laboral número **********.


  1. El conocimiento del asunto correspondió al Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, donde quedó registrado con el número D.T. **********, se admitió la demanda de amparo, y tuvo como terceros perjudicados a Ferrocarriles Nacionales de México, Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, Secretaría de Comunicaciones y Transportes, Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana, Nacional Financiera S.N.C., Instituto Mexicano del Seguro Social y Ferronales Jub.


  1. En atención a lo dispuesto en el oficio **********, signado por el S. Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, de veintisiete de agosto de dos mil doce, el Magistrado Presidente del referido Tribunal Colegiado remitió los autos del amparo directo D.T. **********, al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, a través de la Oficina de Correspondencia Común del citado tribunal.


  1. Mediante proveído de once de septiembre de dos mil doce, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región radicó el expediente con el número **********, y, una vez agotado el trámite de ley, por sentencia de nueve de octubre de dos mil doce, concedió el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que:



‘…la autoridad responsable:


  • Deje insubsistente el fallo reclamado, así como los actos en que tuvo por rendidos los dictámenes periciales correspondientes, y ordene reponer el procedimiento, requiriendo a las partes interesadas para que demuestren que los peritos que ofrecieron están autorizados para dictaminar en la materia de medicina, mediante el título y cédula profesional legalmente expedidos y, hecho lo anterior, acuerde lo que en derecho corresponda respecto a dicha probanza.


  • Tenga en cuenta que puede relevar de la carga probatoria al trabajador, en cuanto a los cargos desempeñados, así como a sus actividades y al ambiente de trabajo en las que los realizó, y recabar oficiosamente los medios probatorios conducentes, de quien los tenga en su poder, en uso de la facultad contenida en la primera parte del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, fundando motivando conforme a derecho por qué releva o no; y,


  • En su oportunidad, dicte nuevo laudo en el que, con libertad de jurisdicción, atienda las cuestiones planteadas, prescindiendo de la consideraciones que se estimaron inadecuados.’


  1. SEGUNDO. Procedimiento de ejecución de la sentencia. El veintidós de octubre de dos mil doce, el Tribunal Colegiado del conocimiento notificó a la Presidenta de la Junta Especial Número Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje, la ejecutoria de amparo para que en términos del artículo 105 de la Ley de Amparo, diera cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


  1. Requerimiento que se reiteró mediante acuerdos de veintiséis de noviembre de dos mil doce; ocho de enero, dos de abril y ocho de mayo de dos mil trece; apercibiéndole que en caso de ser omisa, se continuaría con el procedimiento que establece el segundo párrafo del artículo 105, 106 y 107 de la Ley de Amparo; proveídos que fueron notificados en términos de las constancias que obran en el juicio de origen.

  1. Ante la conducta omisa de la autoridad responsable de informar sobre el cumplimiento de la sentencia de amparo, en acuerdo de veintiséis de junio de dos mil trece, el tribunal Colegiado de Circuito ordenó el envío de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para la substanciación del incidente de inejecución respectivo.


  1. TERCERO. Trámite del incidente de inejecución. Por acuerdo dictado el uno de julio de dos mil trece, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó se formara y registrara el expediente relativo al incidente de inejecución de sentencia con el número 1207/2013, turnar el asunto al señor Ministro Luis María Aguilar Morales y enviar los autos a la Sala de su adscripción; además, mandó requerir a la Junta Especial Número Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje, para que en el plazo de tres días, acreditara haber dado cumplimiento a la sentencia de amparo.


  1. Previo dictamen emitido por el señor Ministro Luis María Aguilar Morales, este asunto se radicó en esta Segunda Sala y se avocó su conocimiento mediante proveído de dieciséis de agosto de dos mil trece.


C O N S I D E R A N D O:



  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente incidente de inejecución de sentencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 105, segundo párrafo, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo 12/2009, del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se refiere a una sentencia dictada en un juicio de amparo directo que causó estado con anterioridad al tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la nueva Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento y no se está en el caso de aplicar las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI del artículo 107 de la Constitución.


  1. Es aplicable en la especie la jurisprudencia 2ª./J91/2013, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro, texto y datos de localización son los siguientes:


CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA. En el artículo tercero transitorio del citado ordenamiento legal, el legislador estableció que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor continuarían tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones vigentes a su inicio, haciendo dos salvedades. Una por lo que se refiere al sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia y, otra en lo concerniente al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo. En relación con esta última excepción debe tenerse en cuenta, por un lado, la situación procesal en la que se ubicaron las partes cuando la sentencia concesoria causó estado antes del 3 de abril de 2013, supuesto que al actualizarse da lugar al inicio del respectivo procedimiento de ejecución, en términos de lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo y, por ende, la consecuencia de que dicho procedimiento se haya sujetado a lo dispuesto en la legislación de amparo vigente en aquel momento y, por otro lado, que tanto ese procedimiento como los medios de defensa que se regulan en la anterior legislación de amparo y en la ley vigente son sustancialmente distintos. Por tanto, las disposiciones relativas al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo que prevé la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013 son aplicables a los juicios iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, siempre y cuando la sentencia relativa haya causado estado con posterioridad a esa fecha, esto es, a partir del 3 de abril de 2013, toda vez que los aspectos definidos en los procedimientos de ejecución que se iniciaron antes de esa fecha, no se pueden dejar sin efectos en virtud de una norma transitoria para ordenar la substanciación de un procedimiento distinto que, además de no encontrarse vigente en la época en que causaron ejecutoria las sentencias de amparo respectivas podría, en ciertos casos, alterar sustancialmente la situación procesal en la que se ubicaron las partes, desconociendo sin justificación alguna decisiones firmes dictadas en su oportunidad conforme a las disposiciones aplicables y constitucionalmente válidas.’ (Registro: 2003841. Décima Época. Instancia Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 1. Materia(s): Común....

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