Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-09-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1108/2018)

Sentido del fallo26/09/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha26 Septiembre 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 277/2017 (RELACIONADO CON EL D.P. 247/2016)))
Número de expediente1108/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

RECURRENTE: **********





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo

SECRETARIo: A.C.R.

COLABORÓ: HERNÁN ARTURO PIZARRO BALMORI


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.


V I S T O S, para resolver los autos del recurso de reclamación 1108/2018, interpuesto en contra del acuerdo dictado el once de mayo de dos mil dieciocho, por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el expediente del amparo directo en revisión **********.


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. Mediante escrito presentado el treinta de octubre de dos mil diecisiete, ante la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de trece de febrero del año dos mil diecisiete, emitida en el toca de apelación **********, del índice de la referida Sala Penal.1


Tocó conocer de la demanda al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien la registró y admitió con el número de amparo directo **********.2 Seguidos los trámites procesales correspondientes, el cinco de abril de dos mil dieciocho, el órgano colegiado dictó sentencia en el sentido de negar el amparo a la parte quejosa.3


SEGUNDO. Recurso de revisión. En contra de la determinación anterior, **********, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión, por escrito presentado el siete de mayo de dos mil dieciocho, ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Dicho medio de impugnación se remitió a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.4


En proveído de once de mayo de dos mil dieciocho,5 se ordenó el registro del medio de impugnación con el número de expediente ********** y se desechó en atención a lo siguiente:


Ahora bien, en el caso, la parte quejosa citada al rubro, hace valer en tiempo y forma legales recurso de revisión contra la sentencia de cinco de abril de dos mil dieciocho, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en los autos del amparo directo **********, en el que del análisis de las constancias de autos se advierte que la parte quejosa se duele de una detención ilegal en términos de lo previsto en el artículo 16, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el tema: ‘Detención ilegal por caso urgente, supuesto en el que las pruebas derivadas de ésta no trascienden al resultado del fallo’, y en la sentencia ahora impugnada el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró inoperantes los conceptos de violación respectivos al señalar: ‘…Son inoperantes los conceptos de violación de carácter adjetivo expuestos por el quejoso en la demanda de amparo, que se refieren a su ilegal detención, a las pruebas ilícitas derivadas de ella, las manifestaciones sobre la tortura que dice haber sufrido, así como la prueba documental consistente en copia del Acta Circunstanciada **********, exhibida por el justiciable para acreditar que fue sujeto a tortura. Ya que esos temas fueron analizados previamente en el juicio de amparo directo **********, que fue promovido por el propio quejoso en contra de la sentencia definitiva dictada en su contra, derivada de la misma causa penal. En donde se concedió la protección de amparo para el efecto de que se excluyeran los medios de prueba obtenidos con motivo de la ilegal detención, y que se analizara el resto del material probatorio con libertad de jurisdicción, para saber si se acreditaba el delito de feminicidio agravado y la responsabilidad penal del quejoso en su comisión. Por lo que lo resuelto constituye cosa juzgada y, en términos del artículo 174, último párrafo, de la Ley de Amparo, no puede ser analizado en un segundo juicio de amparo…’; y en los agravios materia de esta instancia la parte quejosa controvierte dichas consideraciones, por lo que subsiste un problema propiamente constitucional; sin embargo, al advertirse que sobre la inoperancia de los conceptos de violación existe criterio de este Alto Tribunal, la resolución de este asunto no daría lugar a un criterio novedoso. En ese sentido, y tomado en consideración lo dispuesto en los Puntos Primero, inciso a), aplicado en sentido contrario, en relación con el diverso Cuarto, ambos del Acuerdo Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día doce de junio del año en curso, se impone desechar el presente recurso de revisión. En consecuencia, tomando en consideración que el recurso de revisión de que se trata es competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la fracción IX del artículo 107 Constitucional; con fundamento en los artículos 10, fracción XII, 14, fracción II, párrafo primero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 91 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, así como en los puntos Primero, inciso a), aplicado en sentido contrario, y Cuarto del citado Acuerdo General Plenario 9/2015, se acuerda:


I. Se desecha por improcedente el recurso de revisión que hace valer la parte quejosa citada al rubro, en virtud de que no se cumplen los requisitos que establecen los artículos 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


(…).”


TERCERO. Recurso de reclamación. Inconforme con el acuerdo de Presidencia de este Alto Tribunal, el recurrente, por su propio derecho, interpuso recurso de reclamación el veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación6.


Por auto de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, el Presidente de este Alto Tribunal, registró dicho recurso con el número 1108/2018, lo tuvo por interpuesto con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, ordenó turnarlo al M.J.M.P.R. y enviar los autos a esta Primera Sala a efecto que se siguiera el trámite correspondiente. 7


Por auto de tres de julio de dos mil dieciocho, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó el avocamiento del asunto, devolviéndose los autos a la Ponencia del Ministro correspondiente, para la elaboración del proyecto de resolución.8


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo vigente; 11, fracción V, en relación con el 10, fracción V, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013,9 en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, en atención a lo siguiente:


  • El acuerdo reclamado fue notificado personalmente al recurrente el veinticinco de mayo de dos mil dieciocho.


  • Dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el veintiocho de mayo del año en curso.


  • En este sentido, el término de tres días para la interposición del recurso transcurrió del veintinueve de mayo al treinta y uno de mayo del mismo año; debiendo descontar los días veintiséis y veintisiete de ese mismo mes y año por ser inhábiles, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo.


  • Por tanto, toda vez que el recurso de reclamación se interpuso mediante escrito presentado en este Alto Tribunal el veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, es claro que su interposición fue oportuna.


TERCERO. Agravios. El recurrente, en síntesis, señaló lo siguiente:


PRIMERO.

  • Que en el acuerdo impugnado se soslayó su causa de pedir, violentando los principios de congruencia, exhaustividad, así como sus garantías a una debida tutela judicial efectiva y a un debido proceso.

  • Que se debe valorar que la determinación de declarar improcedente su recurso de revisión es errónea, toda vez que el amparo ********** fue promovido en contra de una sentencia de cumplimiento de otro amparo dictado en plenitud de jurisdicción, y por lo tanto no opera la cosa juzgada.

  • Que las dos tesis con las que está fundada la improcedencia de su recurso de revisión, de rubros “AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY QUE PUDO IMPUGNARSE EN UN JUICIO DE AMPARO ANTERIOR PROMOVIDO POR EL MISMO QUEJOSO, Y QUE DERIVAN DE LA MISMA SECUELA PROCESAL.” y “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS SOBRE DETERMINADO TEMA LITIGIOSO CUANDO HUBO PRONUNCIAMIENTO EN UN AMPARO ANTERIOR, AUN CUANDO EN EL NUEVO AMPARO SE PLANTEEN CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD ANTES NO ADUCIDAS.”, no le eran aplicables dado que la primera habla sobre la figura de preclusión, mientras que la segunda versa sobre la vinculación de una resolución de amparo, con otra...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR