Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-09-2003 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1242/2002)

Sentido del fallo
Fecha17 Septiembre 2003
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 76/2002))
Número de expediente1242/2002
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 380/2002

AMPARO directo EN REVISION 380/2002

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1242/2002.

QUEJOSA: **********, sociedad anónima de capital variable.


PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIo: luis fernando angulo jacobo.


Í N D I C E


PÁGS.

SÍNTESIS.


I-VII


AUTORIDAD RESPONSABLE

Y ACTO RECLAMADO.


1-2


GARANTÍAS VIOLADAS Y CONCEPTOS

DE VIOLACIÓN.


2-21


TRÁMITE DEL JUICIO.

22


PUNTOS RESOLUTIVOS.


22


CONSIDERACIONES

DEL TRIBUNAL COLEGIADO.


22-39


TRÁMITE DEL RECURSO.

39-42


CONSIDERACIONES DEL PROYECTO.



COMPETENCIA.


42


OPORTUNIDAD DEL RECURSO.


42-46

AGRAVIOS DE LA TERCERO PERJUDICADO.


46-60


AGRAVIOS DE LA QUEJOSA.


60-78


ESTUDIO.


78-141


PUNTOS RESOLUTIVOS.

141


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1242/2002.

QUEJOSA: **********, sociedad anónima de capital variable.


PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIo: luis fernando angulo jacobo.


S Í N T E S I S .



AUTORIDAD RESPONSABLE: Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (Página 1 del proyecto).


ACTO RECLAMADO: Sentencia definitiva dictada el treinta y uno de octubre de dos mil uno en el juicio de nulidad número ********** (Página 1 del proyecto).


SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: Otorga el amparo a la parte quejosa (Página 22 del proyecto).


CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El último párrafo del artículo 55, de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se combate, al no permitir a una persona moral que se fusionó el agotar los derechos de las empresas desaparecidas que absorbió, consistentes en poder disminuir las pérdidas generadas en materia del impuesto sobre la renta en ejercicios anteriores por las empresas que se le fusionan, transgrede el principio de proporcionalidad tributaria, establecido en el artículo 31, fracción IV, Constitucional, ya que no permite que la empresa que se fusiona o extingue le transmita a la que subsiste como fusionante el derecho de disminuir las pérdidas generadas antes de la fusión, respecto de las utilidades que se obtengan posteriores a la referida fusión, ya que con ello impide que la fusionante contribuya a los gastos públicos en la medida de su verdadera capacidad económica, ya que para que se pueda medir la verdadera capacidad económica y por ende contributiva de la fusionante como nuevo ente jurídico y para que tribute de acuerdo a su verdadera capacidad económica, es necesario que se le reconozca el derecho a disminuir las pérdidas fiscales que generó la empresa que se le fusionó (Páginas 22 a 39 del proyecto).


RECURRENTE: La Secretaría de Hacienda y Crédito Público en su calidad de tercero perjudicada (Página 39 a 40 del Proyecto).


SENTIDO DEL PROYECTO:


Consideraciones:

Son esencialmente fundados los agravios formulados por la autoridad tercera perjudicada recurrente, en virtud de que la norma general impugnada no es inconstitucional atento a que no atenta contra la garantía de proporcionalidad tributaria, pues atiende a la capacidad contributiva de la empresa fusionante, si ésta obtiene utilidades gravables deberá pagar el impuesto correspondiente en proporción a éstas, en caso contrario no.


Lo que pretende el legislador, es evitar que a través de la fusión se pudieran deducir las pérdidas de las empresas fusionadas, en virtud de que no se puede precisar en un momento determinado la verdadera capacidad de la empresa fusionante, que constituye un ente jurídicamente nuevo y perfectamente considerado en la ley para ser sujeto pasivo contribuyente, ya que a través de la fusión que se regula como un contrato mercantil se presume que la sociedad fusionante por ese simple hecho obtiene beneficios.


Por otra parte, las deducciones son conceptos que el legislador considera que intervienen en el detrimento de la riqueza objeto del ingreso obtenido por el contribuyente, para evitar que se grave indebidamente una presunta utilidad que no se obtuvo y que en el caso de la fusión, no se puede determinar si realmente hubo como consecuencia de ésta, un detrimento de la riqueza, es decir que la deducción es un beneficio fiscal que no atiende a fines extrafiscales, es un derecho que se establece en la ley a favor de los contribuyentes, atendiendo a diversos aspectos intrínsecos a la naturaleza propia del propio impuesto para no contrariar la esencia de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Así, el último párrafo del artículo 55 de la mencionada ley, que aquí se analiza, establece el derecho a deducir pérdidas personales del contribuyente, es decir que el derecho de disminuir pérdidas está permitido de manera personal, lo que implica que si una sociedad tiene que deducir pérdidas lo debe hacer antes de fusionarse, ya que en caso contrario se entiende que está renunciando a ese derecho o beneficio al celebrar el contrato de fusión, el cual se supone es en provecho de la sociedad que subsiste y que es en este caso la sociedad fusionante, que puede determinar antes de la fusión, cuáles son esos posibles provechos derivados de la fusión, ya que no sólo adquiere el pasivo sino también el activo de la sociedad o sociedades que se van a fusionar.


La circunstancia de que a través de la fusión renuncien las sociedades fusionadas al derecho individual de deducir pérdidas personales cuando se celebra el contrato de fusión, no hace desproporcional el tributo, toda vez que la empresa fusionante como persona moral independiente también podrá hacer las deducciones que le permita la ley de manera personal, la cual deberá pagar el mismo impuesto que le corresponda de manera proporcional.


Se trata de una renuncia a ese beneficio fiscal, a un derecho personal de deducir de manera individual, que es en todo caso una opción de los contribuyentes que se traduce en una estrategia fiscal o planeación fiscal por parte de un grupo de sociedades, que pretende obtener mayores utilidades a través de la fusión.


Por otra parte, el artículo en cuestión no transgrede la garantía de equidad tributaria toda vez que ha considerado que una empresa fusionada se encuentra en una situación jurídica diversa de una que no se ha fusionado, en razón de que aquélla se ha extinguido jurídicamente, por lo que el trato diferente que se le da no resulta inequitativo, pues para que exista inequidad es presupuesto necesario que se trate de entes que, estando en igual situación, se les trate en forma desigual por la ley o, estando en diversa situación, se les dé un trato igual, lo cual no acontece en la especie.


Puntos resolutivos:

PRIMERO.- En la materia de la revisión se revoca la sentencia recurrida, a que este toca se refiere.

SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra la autoridad y el acto señalados en el resultando primero de esta ejecutoria.


Tesis aplicadas:


NOTIFICACIONES A LA AUTORIDAD DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. SURTEN SUS EFECTOS AL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE HICIERON, CUANDO SEA TERCERA PERJUDICADA” (Páginas 43 a 45).


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL PROCURADOR FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y LOS SERVIDORES PÚBLICOS MENCIONADOS EN LA PARTE FINAL DEL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 105 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO ESTÁN LEGITIMADOS PARA INTERPONER AQUEL RECURSO EN REPRESENTACIÓN DEL TITULAR DE ESA DEPENDENCIA, CUANDO ÉSTE ACUDE AL JUICIO DE GARANTÍAS CON EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO” (Página 79 a 81).


ADQUISICIÓN DE INMUEBLES A TRAVÉS DE LA FUSIÓN DE SOCIEDADES POR ABSORCIÓN, IMPUESTO SOBRE. LOS ARTÍCULOS 156 Y 157, FRACCIONES I Y V, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL QUE LO ESTABLECEN, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA” (Páginas 84 a 86).


CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS” (Páginas 87 a 88).


FUSIÓN DE SOCIEDADES. EL ARTÍCULO 55, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS, AL ESTABLECER QUE EL DERECHO A DISMINUIR PÉRDIDAS FISCALES ES PERSONAL DEL CONTRIBUYENTE Y NO PUEDE SER TRANSMITIDO NI COMO CONSECUENCIA DE AQUÉLLA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL(Páginas 108 a 110).


PÉRDIDAS FISCALES. EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 55 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, AL ESTABLECER QUE EL DERECHO A DISMINUIRLAS ES PERSONAL DEL CONTRIBUYENTE QUE LAS SUFRE Y QUE DICHO DERECHO NO PUEDE TRANSMITIRSE A OTRA PERSONA NI COMO CONSECUENCIA DE LA FUSIÓN, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA” (Páginas 111 a 112).


FUSIÓN DE SOCIEDADES. LOS ARTÍCULOS 55, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y 9°, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO, QUE ESTABLECEN QUE LOS DERECHOS A DISMINUIR PÉRDIDAS Y A REALIZAR ACREDITAMIENTOS Y DEVOLUCIONES SON PERSONALES DEL CONTRIBUYENTE, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE EQUIDAD TRIBUTARIA...

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