Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-08-2005 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1152/2005)

Sentido del falloSE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE CONCEDE EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Número de expediente1152/2005
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA-193/2005))
Fecha24 Agosto 2005
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1152/2005

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1152/2005.

QUEJOSa: **********.




MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIA: A.G. FRANCO.


VO. BO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de agosto del año dos mil cinco.


COTEJÓ:

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el trece de enero del año dos mil cinco, ante la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el Distrito Federal, **********, en su carácter de representante legal de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva dictada por la referida autoridad el diez de noviembre del dos mil cuatro, dentro del juicio de nulidad **********.


SEGUNDO. La quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 1o, 5, 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló como parte tercero perjudicada al S. de Hacienda y Crédito Público, entre otros, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes, los que no se transcriben dado el sentido de la presente resolución.


TERCERO. El P. del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, mediante proveído de diecinueve de mayo del dos mil cinco, admitió la demanda de que se trata, con la cual se originó el juicio de amparo directo registrado con el número **********. Previo el trámite legal correspondiente, en sesión de ocho de junio del año en cita, el mencionado órgano jurisdiccional dictó sentencia, la cual concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto que reclamó de la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, consistente en la sentencia del diez de noviembre de dos mil cuatro, dictada en el juicio de nulidad número **********.”


Las consideraciones que sustentan la sentencia de mérito no se transcriben, porque de ellas se hará referencia en la parte considerativa de este fallo.


CUARTO. Inconforme con la anterior resolución que le fuera notificada por oficio recibido el quince de junio del dos mil cinco, el Subprocurador Fiscal Federal de A.s, en ausencia del S. de Hacienda y Crédito Público, autoridad que tiene el carácter de parte tercero perjudicada, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el veintiocho siguiente, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, cuyo P. acordó, en proveído de treinta del mismo mes, enviar el escrito de agravios y los autos relativos a este Alto Tribunal para los efectos legales procedentes.


QUINTO. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su P., por auto de cuatro de julio del dos mil cinco, ordenó formar y registrar el toca respectivo con el número 1152/2005; asimismo, acordó admitir el recurso de que se trata, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que se realice en el momento procesal oportuno; notificar dicho acuerdo al Procurador General de la República, adjuntándole copia del escrito de agravios, para que, si lo estimaba conveniente, en el término de diez días formulara el pedimento correspondiente y, una vez que obrara en autos dicho pedimento o transcurriera el plazo concedido sin haberlo hecho, se turnaran los autos para su estudio al M.G.I.O.M..


El Agente del Ministerio Público de la Federación se abstuvo de formular pedimento en este asunto, según constancia relativa de cuatro de agosto siguiente, que obra a fojas cuarenta de este toca.


Previo dictamen del Ministro ponente y la emisión de los acuerdos presidenciales respectivos, el presente asunto quedó radicado en esta Segunda Sala.



C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante Decreto de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve; 84, fracción II, de la Ley de A.; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en el punto Primero del Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, así como en los puntos Segundo y Cuarto del diverso Acuerdo General 5/2001, publicado en el mismo órgano de difusión oficial el veintinueve de junio del año dos mil uno; en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, en la cual se decidió sobre la constitucionalidad del artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, vigente en el año de mil novecientos noventa y ocho, cuyo análisis subsiste en esta instancia, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno, ya su resolución no reviste un interés excepcional dado que los aspectos novedosos que se introducen en la demanda de garantías ya fueron abordados en diversos precedentes en los que se han resuelto asuntos esencialmente iguales, además de que corresponde a la materia administrativa de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. Antes de abordar el estudio de importancia y trascendencia de la presente instancia, debe precisarse por qué el escrito respectivo fue interpuesto por un órgano del Estado que sí cuenta con legitimación para ello.


En principio, cabe destacar que en la demanda de garantías, la parte quejosa señaló como parte tercero perjudicada al Administrador Local de Auditoría Fiscal del Norte del Distrito Federal, a la Administradora Local de Auditoría, María amparo Bravo Díaz y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; siendo de advertir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16, 17 y 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 4º del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que al titular de ésta corresponde originalmente la representación, trámite y resolución de los asuntos que legalmente competen a esa dependencia y, entre sus subordinados, jerárquicamente se encuentran los órganos administrativos desconcentrados, carácter con el que se encuentra investido el Servicio de Administración Tributaria, al tenor de lo establecido en el artículo 1º de la ley que lo regula.


En tal virtud, el S. de Hacienda y Crédito Público se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión en contra de la sentencia dictada en un juicio de amparo directo, en la que se determina declarar la inconstitucionalidad de la sentencia dictada el diez de noviembre del año dos mil cuatro, por la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dentro del juicio de nulidad **********, mediante la cual se reconoció la validez de una resolución que determina a la quejosa créditos fiscales por impuestos omitidos y sus accesorios, entre ellos, multas en aplicación a lo dispuesto en la fracción II del artículo 76 del Código Fiscal de la Federación, emitida por la referida Administración Local de Auditoría, dependiente del órgano desconcentrado en cita, toda vez que la afectación a un acto emitido por este órgano, que carece de personalidad jurídica propia, conlleva para el mencionado S. un menoscabo de las atribuciones legales cuyo ejercicio le corresponden de origen; habida cuenta de que conforme a lo dispuesto por el artículo 198, fracción III, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación, en todo juicio contencioso administrativo en que se controvierta el interés fiscal de la Federación, podrá apersonarse como parte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, situación tal que corrobora su interés jurídico.


Lo anterior con apoyo en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal en la tesis P. LXXVI/2000, publicada en la página 39, del Tomo XI, correspondiente al mes de junio de dos mil, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor siguiente:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER ESE RECURSO CUANDO LA SENTENCIA IMPUGNADA DETERMINA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE RECONOCIÓ LA VALIDEZ DE UN ACTO DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Conforme a lo dispuesto en los artículos 16, 17 y 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 4o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al titular de ésta corresponde originalmente la representación, trámite y resolución de los asuntos que legalmente competen a esa dependencia y entre sus subordinados jerárquicamente se encuentran los órganos administrativos desconcentrados, carácter con el que se encuentra investido el Servicio de Administración Tributaria, al tenor de lo establecido en el artículo 1o. de la ley que lo regula. Por ende, el S. de Hacienda y Crédito Público sí se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo directo que determina la inconstitucionalidad de una sentencia del Tribunal Fiscal de la Federación...

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