Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-02-2007 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 133/2006-PS)

Sentido del falloSÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL QUE SE SUSTENTA EN LA RESOLUCIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha14 Febrero 2007
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: A.R. 287/2006),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: A.R. 14/2004))
Número de expediente133/2006-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS: 133/2006-PS

contradicción de tesis: 133/2006-pS

sustentada entre EL PRIMER Y QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


PONENTE: MINISTRO josé ramón cossío díaz.

SECRETARIO: roberto lara chagoyán.


TEMA DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS: ¿para presentar una demanda de amparo ante un Juez de Primera Instancia en aquellos lugares donde no radica un Juez de Distrito, es o no necesario que el acto reclamado sea de los contenidos en el artículo 39 de la Ley de A.? O, dicho de otro modo, ¿es indispensable que para presentar una demanda de amparo ante un Juez de Primera Instancia en aquellos lugares donde no radica un Juez de Distrito, se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o de alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, o puede ser cualquier tipo de acto?


Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.

Integración: MAGDO. PRESIDENTE F.J.D.R., MAGDO. H.S.G., MGDO. C.A.G.Z..

Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.

INTEGRACIÓN: MAGDO. PRESIDENTE E.D.S., M.. ALICIA GUADALUPE CABRAL PARRA, MAGDO. J.F.C..

p R o p u e s t a

Para que se justifique el uso de la competencia auxiliar prevista por los artículos 38 y 39 de la Ley de A., no basta que en el lugar donde presentó su demanda de garantías no existiera un Juez de Distrito, sino que, además, tenía que justificar el caso de urgencia que exigen ambos dispositivos legales, es decir, que se tratara de alguno de los actos expresamente señalados por el referido artículo 39: los que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitucional Federal. Para arribar a lo anterior, considera que no tendría sentido que se presentara la demanda de amparo ante una autoridad que no puede suspender el acto reclamado.


La competencia auxiliar a que alude el artículo 38 de la Ley de A. concede facultades a los jueces de Primera Instancia para recibir la demanda de garantías, solicitar informes a las responsables y suspender los actos reclamados (si se tratare de aquellos establecidos en el artículo 39 de dicha legislación), cuando en el lugar en que se ejecuten o traten de ejecutarse no resida un Juez de Distrito; que para que opere esa competencia, el referido artículo 38 no establece como limitante que se trate de actos de carácter penal ni de los casos contemplados en el artículo 39 de la propia ley, ya que la actualización de éstos últimos sólo se requiere cuando el juzgador auxiliar vaya a conceder la suspensión provisional. De la anterior ejecutoria, se derivó el siguiente criterio aislado: “COMPETENCIA AUXILIAR. PARA QUE OPERE NO SE REQUIERE QUE LOS ACTOS RECLAMADOS EN EL JUICIO DE GARANTÍAS SEAN DE CARÁCTER PENAL O QUE SE TRATE DE LOS ACTOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY DE AMPARO. La competencia auxiliar a que alude el artículo 38 de la Ley de A. concede facultades a los jueces de Primera Instancia para recibir la demanda de garantías, solicitar informes a las responsables y suspender los actos reclamados (si se tratare de aquellos establecidos en el artículo 39 de dicha legislación), cuando en el lugar en que se ejecuten o traten de ejecutarse no resida un Juez de Distrito, siendo la finalidad de la ley que todo gobernado tenga acceso de manera pronta a la Justicia Federal, sin que el primero de los preceptos indicados establezca como limitante para que opere esa competencia que se trate de actos de carácter penal ni de los casos contemplados en el artículo 39 de la propia ley, como lo son los actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o de algunos de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, pues sólo en estos supuestos es cuando el juzgador auxiliar está facultado para conceder provisionalmente la suspensión, no así tratándose de otros actos diversos, pues la ley no lo faculta para decretar tal medida”.

COMPETENCIA AUXILIAR EN EL JUICIO DE AMPARO. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE GARANTÍAS ANTE UN JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN DONDE NO RADICA UN JUEZ DE DISTRITO NO REQUIERE QUE EL ACTO RECLAMADO SEA DE LOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY DE LA MATERIA. El artículo 38 de la Ley de A. otorga dos tipos de facultades a los jueces de primera instancia: la primera para recibir la demanda de amparo, con las únicas condiciones de que en el lugar no resida un juez de Distrito, y que la autoridad ejecutora tenga su residencia dentro de la jurisdicción territorial del juez común; y la segunda para ordenar la suspensión del acto reclamado y solicitar los informes correspondientes. Conforme al artículo 39 de la citada Ley, dicha suspensión sólo puede ordenarse cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o de alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En consecuencia, de la interpretación de las disposiciones legales referidas se concluye que para el efecto de recibir la demanda de amparo, los jueces de primera instancia sólo deben comprobar que en el lugar no resida un juez de Distrito, y que la autoridad ejecutora tenga su residencia dentro de la jurisdicción territorial del juez común. En cambio, para el efecto de ordenar la suspensión del acto reclamado, deben asegurarse de que se trate de cualquiera de los actos señalados en el artículo 39 de la Ley de A.. Lo anterior porque del análisis de la exposición de motivos, iniciativa, dictamen y discusión de la referida Ley, de 27 de diciembre de 1935, se desprende que el legislador quiso, con la nueva Ley, limitar la facultad de conceder la suspensión provisional para evitar abusos, sin que en ningún momento se haya referido a limitar la de recibir la demanda de garantías. Además, no debe entenderse que el único sentido de la competencia auxiliar sea la posibilidad de ordenar la suspensión del acto reclamado, ya que también puede servir para los efectos de la oportunidad de la presentación de la demanda.



contradicción de tesis: 133/2006-pS.

sustentada entre EL PRIMER Y QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO josé ramón cossío díaz.

SECRETARIO: roberto lara chagoyán.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de febrero de dos mil siete.


V I S T O S para resolver los autos de la contradicción de tesis 133/2006-PS, entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 287/2006, y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, al resolver el recurso de revisión relativo a la improcedencia 14/2004; y


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Denuncia de contradicción de tesis. Mediante escrito presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el día veinticinco de septiembre de dos mil seis, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, C.A.G.Z., formuló denuncia de contradicción de tesis entre los criterios de los órganos jurisdiccionales en los asuntos que a continuación se indican:


  • El criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión identificado con el número de expediente 287/2006, y

  • El criterio sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el recurso de revisión relativo a la improcedencia 14/2004, del que derivó la tesis de rubro: “COMPETENCIA AUXILIAR. PARA QUE OPERE NO SE REQUIERE QUE LOS ACTOS RECLAMADOS EN EL JUICIO DE GARANTÍAS SEAN DE CARÁCTER PENAL O QUE SE TRATE DE LOS ACTOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY DE AMPARO”.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia de contradicción. Con el escrito referido, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó, mediante acuerdo de fecha veintidós de mayo de dos mil seis, la formación y...

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