Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2898/2017)

Sentido del fallo08/11/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Número de expediente2898/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F. 653/2016))
Fecha08 Noviembre 2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

amPARO directo EN REVISIÓN 2898/2017

quejosA: **********



PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: F.C.V.



Vo. Bo.

Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al ocho de noviembre de dos mil diecisiete.


S E N T E N C I A


Cotejó:


Recaída al amparo directo en revisión 2898/2017, promovido por **********.


  1. ANTECEDENTES


  1. Hechos que dieron origen al presente asunto.


  1. El veintitrés de octubre de dos mil quince ********** presentó en forma electrónica una solicitud de devolución del impuesto especial sobre producción y servicios, por adquisición de diésel para consumo final por actividades agrícolas, en cantidad de **********, correspondiente al período de julio a septiembre de dos mil quince.


  1. Por oficio ********** de catorce de enero de dos mil dieciséis, la Administradora Desconcentrada de Auditoría Fiscal de México “1” del Servicio de Administración Tributaria autorizó la devolución solicitada, únicamente por la cantidad de **********.


  1. Inconforme con dicha resolución, el contribuyente promovió el juicio de nulidad ********** del índice de la Sala Regional Sur del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, quien emitió sentencia el siete de septiembre de dos mil dieciséis, en el sentido de reconocer la validez de la resolución impugnada.


  1. Demanda de amparo y su correspondiente resolución. Derivado de esa decisión, la quejosa promovió juicio de amparo directo, del que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, el que lo radicó con el número de expediente **********, y en el que se propuso en vía de conceptos de violación –referentes a los temas de constitucionalidad– los argumentos siguientes:


  1. En el primero concepto de violación se expresa que la Sala responsable debió aplicar una interpretación pro persona respecto del artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio dos mil quince, en el sentido de que el monto máximo del impuesto especial sobre producción y servicios acreditable, que las personas físicas que tributan en el Régimen de Actividades Agrícolas, G., S. y Pesqueras, pueden solicitar en devolución es de $1,495.39 (mil cuatrocientos noventa y cinco pesos, treinta y nueve centavos), pues así se desprende del sentido de la propia norma; sin embargo, la Sala responsable aplicó una interpretación restrictiva e inconstitucional del citado numeral, la cual vulnera del principio de equidad tributaria.


Que el otorgar un beneficio menor a las personas físicas que tributan en el Régimen de Actividades Agrícolas, G., S. y Pesqueras, a diferencia de aquéllas que lo hacen en el Régimen de Actividades Empresariales o Profesionales, el Régimen de Incorporación Fiscal, incide en una violación al derecho fundamental a la dignidad humana y, por ende, al principio de progresividad y de equidad tributaria, pues el Estado incumple con su obligación de garantizar un crecimiento económico integral y sustentable conforme al artículo 25 constitucional.


Que el artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación vulnera el principio de equidad tributaria, toda vez que la norma genera un trato inequitativo en los contribuyentes dado que a sujetos que se encuentran en una misma situación de hecho (personas que adquieren diésel para su consumo final en las actividades agropecuarias o silvícolas) tienen tratamiento distinto frente a la norma, sin que para ello se tenga una finalidad constitucionalmente justificada, por lo que dicho trato diferenciado constituye un acto de discriminación.


Que al alegar que una ley es contraria al principio de equidad tributaria, implica estimar que no otorga idéntico tratamiento frente a la norma impugnada a todos los contribuyentes que se encuentran en una misma situación de hecho, como en el caso, pues se trata de contribuyentes que dedican sus actividades al sector agropecuario o silvícola, quienes únicamente pueden solicitar la devolución mensual de $747.69 (setecientos cuarenta y siete pesos, sesenta y nueve centavos), por concepto de impuesto empresarial sobre producción y servicio que tengan derecho a acreditar por la compra de diésel para su consumo final, a diferencia de las personas físicas que tributan en el régimen empresarial, así como de incorporación fiscal, quienes de conformidad con el artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación, pueden solicitar la devolución mensual de hasta $1,495.39 (mil cuatrocientos noventa y cinco pesos, treinta y nueve centavos).


  1. En el segundo concepto de violación se aduce que el artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación vulnera el principio de equidad tributaria, toda vez que la norma genera un trato inequitativo en los contribuyentes, dado que a sujetos que se encuentran en una misma situación de hecho (personas que adquieran diésel para su consumo final en las actividades agropecuarias o silvícolas) tienen un tratamiento distinto frente a la norma, sin que para ello se tenga una finalidad constitucionalmente justificada.


Que del propio artículo controvertido se desprende la igualdad de situación en la que se encuentran las personas físicas y morales a las que se les otorga el estímulo fiscal consistente en solicitar la devolución del impuesto especial sobre producción y servicios que tuvieran derecho a acreditar, en virtud de que las personas a las que va dirigido el estímulo tienen características que los hacen sustancialmente iguales, tales como que todas debe realizar actividades empresariales (específicamente las agropecuarias y silvícolas); que el diésel que adquieran para su consumo final lo destinen a la realización de actividades agropecuarias o silvícolas; y, que su nivel de ingresos es hasta veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año; sin que se haga distinción entre el régimen fiscal en el cual tributen las personas físicas o morales, pues con independencia de ello, todas las que tengan las características antes mencionadas, se encuentran en una situación esencialmente igual.


Que lo que afecta al quejoso es la distinción legislativa entre las personas a las que va dirigido el estímulo, diferenciándolas a partir del régimen en el que tributen, pues con base en esto se calculará el monto máximo que se podrá devolver por concepto de impuesto especial sobre producción y servicios que tengan derecho a acreditar mensualmente. Siendo que todas las personas comparadas, guardan una situación esencialmente igual frente al estímulo que se prevé en la norma reclamada, lo cual implica que deberían obtener el mismo trato frente a la ley.


Que las personas físicas que tributan en el Régimen de Actividades Empresariales o Profesionales o el Régimen de Incorporación Fiscal podrán solicitar la devolución de hasta $1,495.39 (mil cuatrocientos noventa y cinco pesos, treinta y nueve centavos), las personas morales que cumplan sus obligaciones conforme al Régimen de Actividades Agrícolas, G., Silvícolas y Pesqueras, podrán solicitar la devolución de hasta $1,495.39 (mil cuatrocientos noventa y cinco pesos, treinta y nueve centavos), por cada uno de los socios o asociados, sin que este último caso exceda en su totalidad de $14,947.81 (catorce mil novecientos cuarenta y siete pesos, ochenta y un centavos) mensuales, y las demás personas físicas o morales que sean sujetos del estímulo, únicamente podrán solicitar la devolución del impuesto especial sobre producción y servicios hasta por $747.69 (setecientos cuarenta y siete pesos, sesenta y nueve centavos).


Que el artículo reclamado trata de manera diferente a las personas que integran el grupo beneficiado con el estímulo fiscal, pues establece montos máximos de la devolución del impuesto especial sobre producción y servicios dependiendo del régimen en el que tributen.


Que la norma tildada de inconstitucional no supera el test de proporcionalidad, ya que al ser sometida al escrutinio estricto, no cumple con el primer paso consistente en tener una finalidad objetiva o constitucionalmente valida, por lo que la distinción que introduce debe considerarse un acto discriminatorio y por ende, violatorio del principio de equidad tributaria.


  1. En el tercer concepto de violación se argumenta que el artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil quince, es contrario al derecho humano de igualdad jurídica previsto en el artículo 1 constitucional, así como los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Que para establecer el grupo de personas a las que se otorgará el estímulo fiscal previsto en la fracción III del citado artículo 16, el legislador remite a las personas a las que se refiere la fracción I de dicho numeral, esto es, a las personas que realicen actividades empresariales, excepto minería, y que para determinar su utilidad puedan deducir el diésel que adquieran para su consumo final, siempre que se utilice exclusivamente como combustible en maquinaria en general, excepto vehículos.


Que la fracción III, del citado artículo 16, apartado A, introduce características adicionales para las personas que pueden acceder al estímulo, tales como las actividades a que van a destinar el...

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