Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-08-2005 (ACLARACIÓN DE SENTENCIA 67/2003)

Sentido del falloSE ACLARA DE OFICIO LA EJECUTORIA PRONUNCIADA POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EL 13 DE OCTUBRE DE 2004, AL RESOLVER LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 67/2003-PS, REMÍTASE DE INMEDIATO LA PRESENTE RESOLUCIÓN A LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA COORDINACIÓN DE COMPILACIÓN Y SISTEMATIZACIÓN DE TESIS PARA QUE PROCEDA A LA CORRECTA PUBLICACIÓN DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, ASÍ COMO LA TESIS JURISPRUDENCIAL PRECISADA, ASÍ COMO LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES QUE SE INDICAN, COMUNÍQUESE LA PRESENTE RESOLUCIÓN A LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA COORDINACIÓN DE COMPILACIÓN Y SISTEMATIZACIÓN DE TESIS, A FIN DE QUE TOME LAS MEDIDAS CONDUCENTES PARA CANCELAR LA TESIS JURISPRUDENCIAL NÚMERO 1ª./J.122/2004, DERIVADA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 67/2003-PS
Fecha10 Agosto 2005
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente67/2003
Tipo de AsuntoACLARACIÓN DE SENTENCIA
EmisorPRIMERA SALA
ACLARACIÓN DE SENTENCIA EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 67/2003-PS

ACLARACIÓN DE sentencia en la Contradicción de Tesis 67/2003-PS.

AClaraciÓn de SENTENCIA EN la contradicción de TESIS 67/2003-PS. entre las sustentadas por el SEGUNDO tribunal colegiado en materia CIVIL del TERCER circuito, EN CONTRA DE los tribunales TERCERO Y CUARTO de la misma MATERIA Y CIRCUITO.




MINISTRA PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO

DE GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIA: beatriz j. jaimes ramos.



SINTESIS:


En el proyecto se propone aclarar de oficio la ejecutoria emitida por esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 67/2003-PS, dado que su lectura se pone de manifiesto que existe una discrepancia entre las consideraciones de la misma y la tesis a la que dio origen, pues mientras que en aquéllas se dice: “dejando subsistente la obligación de aquél contenida en la condena…”; la tesis refiere: “dejando insubsistente la obligación de aquél contenida en la condena…”, siendo lo correcto lo precisado en la referida parte considerativa.


TESIS QUE SE CITAN EN EL PROYECTO:


INTERÉS JURÍDICO DEL DEUDOR. NO SE ACREDITA PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO, CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN QUE APRUEBA UN CONVENIO DE DACIÓN EN PAGO, RESPECTO DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS DERIVADOS DE LA CONDENA AL PAGO DE LOS GASTOS Y COSTAS DEL JUICIO.”.


"ACLARACIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. SÓLO PROCEDE OFICIOSAMENTE Y RESPECTO DE EJECUTORIAS.”.

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA DENUNCIA RESPECTIVA DEBE RESOLVERSE CON PRIORIDAD POR TRATARSE DE UNA AFECTACIÓN A LA SEGURIDAD JURÍDICA.”.


"ACLARACIÓN DE SENTENCIAS. PROCEDE TRATÁNDOSE DE LAS DICTADAS AL RESOLVER UNA CONTRADICCIÓN DE TESIS.”.


"ACLARACIÓN DE TESIS JURISPRUDENCIALES DERIVADAS DE CONTRADICCIONES DE TESIS. PROCEDE SÓLO DE MANERA OFICIOSA PARA PRECISAR EL CRITERIO EN ELLAS CONTENIDO Y LOGRAR SU CORRECTA APLICACIÓN, SIEMPRE QUE NO CONTRADIGA ESENCIALMENTE A ÉSTE.”.


"JURISPRUDENCIA. FORMA EN QUE DEBE PROCEDER UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CUANDO ESTIME QUE LA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PRESENTA ALGUNA INEXACTITUD O IMPRECISIÓN, RESPECTO DE UNA CUESTIÓN DIVERSA AL FONDO DEL TEMA TRATADO.”.


INTERÉS JURÍDICO DEL DEUDOR. NO SE ACREDITA PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO, CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN QUE APRUEBA UN CONVENIO DE DACIÓN EN PAGO, RESPECTO DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS DERIVADOS DE LA CONDENA AL PAGO DE LOS GASTOS Y COSTAS DEL JUICIO.”.



AClaraciÓn de SENTENCIA EN la contradicción de TESIS 67/2003-PS. entre las sustentadas por el SEGUNDO tribunal colegiado en materia CIVIL del TERCER circuito, EN CONTRA DE los tribunales TERCERO Y CUARTO de la misma MATERIA Y CIRCUITO.




MINISTRA PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO

DE GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIA: beatriz j. jaimes ramos.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de agosto de dos mil cinco.



V I S T O S Y R E S U L T A N D O :



PRIMERO.- Con fecha trece de octubre de dos mil cuatro, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos, resolvió la contradicción de tesis 67/2003-PS, suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y los Tercero y Cuarto Tribunales Colegiados en la propia Materia y Circuito y mediante resolución del miércoles trece de octubre de dos mil cuatro, dictada en el expediente de contradicción de tesis 67/2003-PS formado al efecto, determinó:


PRIMERO.- Es inexistente la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver los amparos en revisión 903/2001 y 51/2003, el Tercer Tribunal Colegiado en la misma Materia y Circuito al resolver los amparos en revisión 353/2002 y 401/2002, el Cuarto Tribunal Colegiado del propio Circuito, al resolver el amparo en revisión 355/2002, con el criterio sustentado por este último Tribunal al resolver el recurso de revisión 157/2003; en los términos precisados en el considerando séptimo de la presente ejecutoria.- - -SEGUNDO.- Sí existe contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver los amparos en revisión 903/2001 y 51/2003, con el sostenido por los Tercero y Cuarto Tribunales Colegiados en la propia Materia y Circuito, al resolver los amparos en revisión 353/2002, 401/2002 y 355/2002, en los términos del considerando octavo de la presente ejecutoria. ---TERCERO.- Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha quedado precisado en el último considerando de esta resolución. ---CUARTO.- Dése publicidad a esta ejecutoria, en términos del artículo 195, de la Ley de Amparo.”.


La tesis de jurisprudencia que resultó con motivo de la contradicción de tesis en cuestión es la siguiente:


Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Abril de 2005

Tesis: 1a./J. 122/2004

Página: 320


INTERÉS JURÍDICO DEL DEUDOR. NO SE ACREDITA PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO, CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN QUE APRUEBA UN CONVENIO DE DACIÓN EN PAGO, RESPECTO DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS DERIVADOS DE LA CONDENA AL PAGO DE LOS GASTOS Y COSTAS DEL JUICIO.- Dado que el juicio de garantías podrá promoverse únicamente por la parte a quien perjudique el acto que se reclama, es indudable que la resolución que confirma una diversa en la que se aprobó el convenio de dación en pago celebrado entre la parte vencedora y sus abogados patronos, respecto de los derechos que le corresponden al pago de los gastos y costas del juicio, no ocasiona un agravio personal y directo en la esfera jurídica de quien resultó condenado a dicho pago, por tener como único efecto un cambio en el sujeto activo, dejando insubsistente la obligación de aquél contenida en la condena. Por ende, no se actualiza la afectación de su interés jurídico para acudir al juicio de garantías reclamando la referida resolución, toda vez que durante la tramitación del incidente de liquidación respectivo, la parte condenada podrá manifestar lo que a su interés convenga y agotar los medios de defensa que en su caso procedan.”.


SEGUNDO.- De la lectura de la ejecutoria emitida al resolver la referida contradicción de tesis, así como del criterio jurisprudencial al que le dio origen, se pone de manifiesto la existencia de una posible imprecisión, la cual se considera relevante para efectos de su correcta aplicación.


TERCERO.- Toda vez que a juicio de la señora Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V., ponente en la contradicción de tesis 67/2003-PS, es necesario hacer la aclaración correspondiente, oficiosamente propone la aclaración de la ejecutoria y tesis resultante del referido asunto, para someterla a la consideración de la Sala a la que se encuentra adscrita.


El presente asunto fue aplazado en sesión de fecha tres de agosto de dos mil cinco.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver de la presente aclaración de sentencia, con fundamento en el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente y por analogía, en relación con los diversos numerales 223 a 226 del mismo ordenamiento, también aplicables supletoriamente en términos de lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley de Amparo, y artículos 38 y 39 de la Circular Única aprobada por esta Sala, en virtud de que en la resolución dictada por este órgano colegiado el miércoles trece de octubre de dos mil cuatro, en la contradicción de tesis 67/2003-PS, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y los Tribunales Tercero y Cuarto de la misma Materia y Circuito, a la que se hizo referencia en párrafos precedentes, se advierte de oficio que en la tesis de jurisprudencia que resultó con motivo de la contradicción de tesis en cuestión, existe una imprecisión que debe ser corregida.


SEGUNDO.- La solicitante, quien es la señora Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V., tiene legitimación para plantear la aclaración de sentencia, porque se trata de la Ministra ponente de la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 67/2003-PS, de la cual derivó la jurisprudencia transcrita en el considerando primero de este fallo.


Para demostrar la procedencia de la presente aclaración de sentencia resulta pertinente tomar en consideración el contenido de la siguiente jurisprudencia:


Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: VI, diciembre de 1997

Tesis: P./J. 94/97

Página: 6


"ACLARACIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. SÓLO PROCEDE OFICIOSAMENTE Y RESPECTO DE EJECUTORIAS.- La aclaración de sentencias es una institución procesal que, sin reunir las características de un recurso, tiene por objeto hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y...

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