Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-01-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1542/2016)

Sentido del fallo25/01/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha25 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 386/2016 (D.A.- 7660/2016)))
Número de expediente1542/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1542/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1542/2016. DERIVADO DEL amparo directo en revisión 5402/2016.

quejoso y recurrente: leonardo hernández benítez.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: M.A.S.M..

coLABORÓ: A.S.M. NÚÑEZ.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de enero de dos mil diecisiete.


Vo.Bo.

MINISTRO:


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:



PRIMERO. Promoción de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el cuatro de mayo de dos mil dieciséis, Leonardo Hernández Benítez demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada el siete de abril de dos mil dieciséis por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la Ciudad de México, en los recursos de apelación acumulados 11344/2015 y 11956/2015, derivados del juicio de nulidad V-18214/2015.


El quejoso consideró violados en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14, 16, 17, 123, fracción XIII y 127, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo. Por razón de turno correspondió conocer del asunto al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo P. registró el asunto bajo el expediente 386/2016 y, por acuerdo del veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, admitió a trámite la demanda de amparo.


Seguido el juicio, en sesión de dieciocho de agosto de dos mil dieciséis se dictó sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado.


TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con tal resolución, el quejoso, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de revisión. Consecuentemente, la Presidenta del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mediante auto de siete de septiembre de dos mil dieciséis, remitió el expediente a este Alto Tribunal para los efectos legales conducentes.


Por acuerdo de veintitrés de septiembre siguiente, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia registró el recurso de revisión bajo el expediente 5402/2016 y lo desechó por improcedente.


CUARTO. Recurso de reclamación. En contra de esa determinación, el quejoso interpuso recurso de reclamación, mediante escrito presentado el catorce de octubre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por acuerdo del dieciocho de octubre siguiente, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró con el número de expediente 1542/2016 y ordenó que se turnara para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.


QUINTO. Radicación en la Segunda Sala. Mediante acuerdo de once de noviembre de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación1.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente2. Asimismo, fue promovido por persona debidamente legitimada para ello3.


TERCERO. Procedencia. Resulta procedente el presente recurso de reclamación, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo vigente, pues se recurre el acuerdo de veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que determinó desechar el recurso de revisión intentado.


CUARTO. Antecedentes. Los antecedentes relevantes del presente asunto son los que a continuación se relatan.


1. L.H.B., demandó la nulidad del oficio 702/1418/2015, emitido por el Director General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del entonces Distrito Federal, mediante el cual se le negó el incremento del pago de su percepción, por concepto de profesionalización, disponibilidad y perseverancia, así como el pago retroactivo de las diferencias conforme lo establecido en el Acuerdo A/003/98.


2. La demanda se registró bajo el expediente
V-18214/2015 del índice de la Quinta Sala Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del entonces Distrito Federal, la que mediante sentencia de dos de septiembre de dos mil quince, declaró la nulidad de la resolución impugnada.


3. Inconformes con esa determinación, tanto el actor el juicio de nulidad como el Director General de Recursos Humanos interpusieron recursos de apelación, medios de defensa que fueron admitidos y acumulados bajo los respectivos números de expediente 11344/2015 11956/2015.


4. Seguidos los trámites del juicio, el siete de abril de dos mil quince, la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del entonces Distrito Federal dictó sentencia en la que reconoció la validez de la resolución impugnada, en tanto que consideró infundados los argumentos del actor, debido a que no formuló su petición durante la vigencia del Acuerdo A/003/98 y no contaba con el derecho adquirido para percibir los conceptos que reclamaba, sino con una simple expectativa, aunado a que no demostró que reunió los requisitos establecidos durante su vigencia.


Además, refirió que como el actor no se encontraba en activo, por haber causado baja por jubilación, no formaba parte del Servicio Profesional de Carrera, por lo que no podía percibir incremento alguno derivado de los conceptos de profesionalización, disponibilidad y perseverancia, regulados en el Acuerdo A/003/98.


5. En contra de la resolución que antecede, por escrito presentado el cuatro de mayo de dos mil dieciséis, L.H.B. promovió demanda de amparo directo, de la cual conoció el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual lo admitió y registró bajo el expediente 386/2016, por acuerdo de veinticinco de mayo siguiente.


En la demanda el quejoso formuló, en síntesis, el concepto de violación siguiente:


ÚNICO. Señaló que se le violaron los derechos humanos consagrados en los artículos 14, 16, 17 y 123, fracción XIII y 127, fracción I de la Constitución Federal, dado que la autoridad responsable estableció que las prestaciones reclamadas no habían ingresado a la esfera jurídica del actor, porque se trataba de una simple expectativa de derechos.


Que su derecho nació desde el momento en que ingresó a la Institución, por pertenecer al Servicio Profesional de Carrera, que fue establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del entonces Distrito Federal y su Reglamento, asimismo se plasmó en el Acuerdo A/003/98, los cuales se han abrogado pero son derechos adquiridos, por pertenecer al Servicio Profesional de Carrera.


Refirió que es un derecho de humano, conocido como el de remuneraciones y dentro de éstas, se le han cubierto dos tipos de nóminas, una quincenal y otra mensual en forma de bono, que tiene que ver con el concepto denominado profesionalización, disponibilidad y perseverancia, contenidos en el artículo 127, fracción I de la Constitución Federal.


Manifestó que la Ley Orgánica referida y su Reglamento, a pesar de que se abrogaron, le son aplicables, como lo prevé la vigente Ley en su artículo Cuarto Transitorio: “En ningún caso podrán aplicarse en forma retroactiva normas que afecten la situación administrativa o laboral del personal que preste sus servicios en la Procuraduría.”; en ese sentido le rige también el Acuerdo A/003/98 con el que se establecieron las bases para pagar las prestaciones reclamadas.


Que en el oficio impugnado se estableció que no tiene derecho a lo solicitado porque el Acuerdo A/003/98 fue abrogado por el diverso A/014/2010, sin embargo la responsable no advirtió que éste se emitió con base en una Ley Orgánica y un Reglamento que la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inconstitucionales a través de la Controversia Constitucional 102/2009.


6. El Tribunal Colegiado del conocimiento, en sesión de dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, negó el amparo solicitado. Las consideraciones de esta determinación se transcriben a continuación:


[…]

Ahora, resultan ineficaces los argumentos expuestos por la parte quejosa en cuanto a que por el hecho de haber ingresado a la institución cuando el Acuerdo se encontraba vigente, adquirió automáticamente el derecho al beneficio de antigüedad y, por ende, al pago de forma retroactiva del monto total de su percepción mensual por concepto de profesionalización, disponibilidad y...

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