Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-07-2004 (AMPARO EN REVISIÓN 577/2004)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE CONCEDE EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Número de expediente577/2004
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: TOCA DE REVISIÓN NÚMERO A.R. 213/2003)),JUZGADO TERCERO DE DISTRITO, EL ESTADO DE VERACRUZ (EXP. ORIGEN: 1322/2002)
Fecha02 Julio 2004
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 577/2004

AMPARO EN REVISIÓN 577/2004.

AMPARO EN REVISIÓN 577/2004.

QUEJOSO: **********.




PONENTE: MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE

ANGUIANO.

SECRETARIO: A.M.R.M..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de julio de dos mil cuatro.


VO. BO.:


COTEJÓ:



V I S T O S ; Y

R E S U L T A N D O :


PRIMERO.- Por escrito presentado el veintiuno de noviembre de dos mil dos, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito del Primer Circuito en materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por conducto de su representante legal **********, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y actos que a continuación se transcriben:


III. AUTORIDADES RESPONSABLES: --- a) El Congreso de la Unión. --- b) El P. Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. –c) El S. de Gobernación. --- d) El Director del Diario Oficial de la Federación. --- e) El S. de Hacienda y Crédito Público. --- f) El P. del Servicio de Administración Tributaria. --- g) El Administrador Local de Recaudación de Veracruz del Estado de Veracruz. --IV. ACTOS RECLAMADOS: --- 1. Del Congreso de la Unión, se reclama: a) la aprobación y expedición del Decreto Legislativo de fecha 18 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre del mismo año, a través del cual, se establecieron y modificaron diversas leyes fiscales, mediante cuyo Artículo Décimo Quinto, se expidió la Ley Federal del Impuesto sobre A.N., reclamándose en concreto su Artículo 2°. --- b) La aprobación y expedición del Decreto Legislativo de fecha 22 de diciembre de 1978, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 29 de diciembre de 1978, a través del cual, se expidió la Ley del Impuesto al Valor Agregado, cuyo artículo 27 se tilda de inconstitucional. --- 2.- Del P. de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama: a) La expedición, con fecha 18 de diciembre de 1996, del Decreto Promulgatorio mediante el cual se ordenó la publicación en el Diario Oficial de la Federación, del Decreto Legislativo señalado en el punto 1 a) que antecede; b) La expedición, con fecha 15 de diciembre de 1997, del Decreto Promulgatorio, mediante el cual se ordenó la publicación en el Diario Oficial de la Federación, del Decreto Legislativo señalado en el numeral 1 a) que antecede; y, c) La expedición, con fecha 22 de diciembre de 1978, del Decreto Promulgatorio, mediante el cual se ordenó la publicación en el Diario Oficial de la Federación, del Decreto Legislativo señalado en el numeral 1 b) que antecede. --- 3.- D.S. de Gobernación, se reclama el refrendo de los Decretos Legislativos, mismos que han quedado debidamente señalados en los puntos 1 y 2 anteriores. --- 4.- Del Director del Diario Oficial de la Federación, se reclaman las publicaciones, en el medio de difusión respectivo, los días 30 de diciembre de 1996, 29 de diciembre de 1997 y 29 de diciembre de 1978, respectivamente, de los Decretos a que me referí en los puntos 1 y 2 anteriores. --- 5.- Del S. de Hacienda y Crédito Público, del P. del Servicio de Administración Tributaria y del Administrador Local de Veracruz, en el Estado de Veracruz, se reclama, el primer acto concreto de aplicación de los Decretos Legislativos por virtud de los cuales se aprobaron los Decretos Legislativos a que me he referido en el punto 1 a) y b) que han quedado detallados con anterioridad, consistente en el pago del Impuesto Federal del Impuesto sobre A.N. y del Impuesto al Valor Agregado que realizó mi poderdante a través del pedimento de importación definitiva número **********, siguiendo las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 27 de las Leyes de la Materia respectivamente, mismos que fueron transcritos con anterioridad, ello con motivo de la importación definitiva del automóvil marca **********, año 2002, modelo **********, con número de chasis **********, color plata.”


SEGUNDO.- La parte quejosa invocó como garantías violadas las que consagra el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, manifestó que no existe tercero perjudicado, relató como antecedentes de los actos reclamados los que consideró necesarios e hizo valer los siguientes conceptos de violación.


PRIMERO.- Resulta, que los actos que se reclaman a través de la presente vía, son contrarios al principio de proporcionalidad tributaria previsto en la fracción IV, del artículo 31 constitucional, según se desprende de los razonamientos lógico-jurídicos que se pasan a exponer: --- Es de explorado derecho, que la proporcionalidad en materia tributaria, consiste en gravar al sujeto de conformidad a su capacidad económica real para contribuir a los gastos públicos, buscando con ello, que el impuesto en forma alguna le resulte ruinoso y exorbitante, al grado tal de destruir y afectar significativamente, la fuente de riqueza que da origen al tributo respectivo. --- De igual manera, podemos afirmar que la proporcionalidad en materia tributaria, en síntesis, consiste en gravar al sujeto pasivo de conformidad con su auténtica capacidad contributiva, es decir, es necesario que se grave al sujeto pasivo en debida correspondencia a su capacidad contributiva referida al objeto del tributo, en el caso sujeto a debate, al valor de la importación que se efectúa. Todo impuesto que no cumpla con este requisito, será inevitablemente inconstitucional. --- Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido en jurisprudencia definida lo siguiente: --- ‘IMPUESTOS. PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD’. (Se transcribe). --- S. de lo dicho, que de acuerdo a criterios de nuestro más Alto Tribunal, para que un impuesto sea proporcional, también es necesario que el objeto del tributo tenga íntima e inseparable relación con la base del mismo, y que ambos se refieran a la capacidad contributiva del sujeto pasivo, sin embargo, en el caso sujeto a estudio, el impuesto federal sobre automóviles nuevos, viola la garantía de proporcionalidad tributaria, pues desconoce el valor real del automóvil importado a territorio nacional, así como el importe real de las contribuciones al comercio exterior efectivamente pagadas con motivo de la importación, lo que se traduce en que el tributo incide sobre una base irreal y en parte económicamente inexistente. --- Sustentan la postura que se viene comentando los siguientes criterios jurisprudenciales: --- ‘IMPUESTOS. CONCEPTO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA’. (Se transcribe). --- ‘IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD DE LOS. TARIFAS PROGRESIVAS’. (Se transcribe). --- De los criterios anteriormente transcritos, se desprende que, a fin de que un impuesto cumpla con la garantía de proporcionalidad tributaria, es necesario, como se señaló en los párrafos que anteceden, que exista una estrecha relación entre el objeto del impuesto y su base gravable. --- Incluso, lo anterior se confirma plenamente, con la siguiente tesis de jurisprudencia, aplicable al caso cuyo estudio se somete a su Señoría, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, mismo que se transcribe a continuación: --- ‘CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS’. (Se transcribe). --- La tesis jurisprudencial anterior, demuestra sin lugar a dudas, que la garantía de proporcionalidad tributaria, sólo se cumple si el objeto de un tributo, además de que debe ser indicativo de auténtica capacidad contributiva, se encuentra en íntima relación con la base gravable. --- Cabe señalar, que estos principios esenciales que debe respetar un impuesto para ser proporcional, es decir, que su objeto sea indicativo de capacidad contributiva y que el citado objeto tenga íntima e inseparable relación con la base del propio tributo, incluso, así recientemente confirmado por nuestro Máximo Tribunal. En efecto, al resolver nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación, el amparo en revisión número 847/98, promovido por el quejoso **********, con fecha 18 de octubre de 2000, a fojas 68 a 70 de la sentencia, señaló textualmente lo siguiente: --- ‘En el caso, resulta claro que la inconstitucionalidad del artículos (sic) 15-B de la Ley en comentario, radica en la incongruencia que existe dentro el objeto del impuesto, y la base para calcularlo’. --- La incongruencia que se plantea, consistente en que el objeto del tributo no tenga íntima e inseparable relación con la base del mismo, lo que genera que la aplicación del artículo reclamado como inconstitucionalidad, sea contrario a las garantías de equidad y proporcionalidad tributaria. --- Ahora bien, a continuación se procede a demostrar la existencia de la incongruencia referida en el caso planteado ante su Señoría: --- Por objeto del impuesto o hecho imponible, debe entenderse al factor revelador de riqueza de los causantes, que es gravado por nuestras leyes fiscales. El objeto pues, es la cosa, acto o hecho que está previsto en las leyes fiscales como presupuesto para la causación de un impuesto. Se considera que el hecho imponible debe ser un factor revelador de riqueza, pues está vinculado a la garantía de proporcionalidad tributaria, la que solamente puede ser apreciada a través de la determinación de la profusión, en la medida que debe contribuir, en mayor grado el contribuyente que tenga más capacidad para ello. --- Por otro lado, la base de un impuesto es la apreciación del factor revelador de...

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