Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-09-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 723/2015)

Sentido del fallo30/09/2015 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente723/2015
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1256/2013))
Fecha30 Septiembre 2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RRectángulo 1 ECURSO DE RECLAMACIÓN 723/2015

RECURSO DE RECLAMACIÓN 723/2015 EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD **********

RECURRENTES: **********





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: ALEJANDRO CASTAÑÓN RAMÍREZ

COLABORÓ: BRENDA MONTESINOS SOLANO



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta de septiembre de dos mil quince.



V I S T O S, para resolver el recurso de reclamación 723/2015, interpuesto por ********** también conocida como ********** y ********** también conocido como **********; y,



R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. ********** también conocida como ********** y ********** también conocido como **********, interpusieron recurso de inconformidad en contra de la resolución de trece de marzo de dos mil quince, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, mediante la cual declaró cumplida la sentencia de veintiocho de agosto de dos mil catorce, en el amparo directo **********.


Mediante acuerdo de veintidós de abril de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad y respecto de las pruebas ofrecidas en el momento de la presentación de dicho medio de impugnación por el recurrente, en el punto SEXTO del referido acuerdo señaló:


SEXTO. Respecto a las pruebas que ofrece el promovente, dígasele que no ha lugar de acordar de conformidad su admisión, toda vez que en la inconformidad no son admisibles pruebas distintas de las que se tuvieron a la vista al pronunciar la resolución impugnada, hecha excepción de las que tengan el carácter de supervenientes; sin perjuicio, desde luego, de que si lo estima necesario el Ministro que se designe como ponente, se soliciten otras constancias. Por otra parte, resulta innecesario el ofrecimiento y admisión de la prueba instrumental de actuaciones consistentes en todo lo actuado dentro del juicio de amparo directo **********, toda vez que es obligación legal tenerlos a la vista al momento de resolver el presente asunto.”.


Por escrito de cuatro de junio de dos mil quince, los recurrentes solicitaron la admisión de la prueba documental consistente en la copia certificada de la sentencia pronunciada en el amparo directo **********.


En atención a la presentación de dicho escrito, mediante auto de dieciséis de junio de dos mil quince, el Presidente de esta Primera Sala dictó un acuerdo en el que proveyó lo siguiente:


México, Distrito Federal, a dieciséis de junio de dos mil quince.


A. a sus autos el escrito signado por los recurrentes y los anexos a que se refiere la razón de la Secretaría que antecede a través del cual los recurrentes anexan copia certificada de la sentencia pronunciada en el amparo directo ********** y solicitan en el punto petitorio ‘ÚNICO.- Se nos admita como prueba instrumental pública que se exhibe a este escrito a efecto de acreditar la ilegalidad de la resolución impugnada, por los motivos que han sido expuestos’.


En atención a su contenido, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dígase a los recurrentes que deben estarse a lo acordado en el punto Sexto del acuerdo de fecha veintidós de abril del año en curso, dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.

(…)”


SEGUNDO. Recurso de reclamación. En contra del anterior acuerdo, por escrito presentado el veinticinco de junio de dos mil quince ante este Máximo Tribunal, el recurrente interpuso recurso de reclamación, el cual se remitió a esta Primera Sala y fue turnado a la Ponencia del Ministro J.M.P.R., para su estudio.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone contra un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, en atención a lo siguiente:


  1. El auto impugnado se notificó al recurrente, por medio de lista, el diecinueve de junio de dos mil quince y surtió efectos el día hábil siguiente, esto fue, el veintidós de junio.


  1. Así, el plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del veintitrés al veinticinco de junio del presente año.


  1. El escrito de agravios se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinticinco de junio de dos mil quince, por tanto, es dable considerar que su presentación fue oportuna.


TERCERO. Agravios. Los recurrentes señalaron como agravios los siguientes:


  1. Aducen que en el auto que se impugna se decretó que, en relación al escrito presentado el cuatro de junio de dos mil quince, se estuvieran a lo determinado en el punto Sexto del acuerdo de Presidencia de este Alto Tribunal de veintidós de abril del año en curso, y que no obstante lo anterior, se tenía por presentada la copia certificada de la resolución exhibida en ese mismo escrito para los efectos legales conducentes, enviándose los autos al Ministro Ponente.


  1. Señalan que en el punto Sexto del mencionado acuerdo de veintidós de abril de dos mil quince, se acordó no admitir la prueba documental consistente en las constancias del juicio **********, relativo al juicio de amparo, “sin perjuicio de lo que estimara necesario el ministro ponente”.


  1. Manifiestan que en base a lo anterior, mediante escrito de cuatro de junio de dos mil quince, dirigieron el escrito al Ministro Ponente del recurso de inconformidad, solicitándole la admisión de esa probanza y expresándole los motivos por los que debe ser admitida, ya que es un antecedente probatorio que desde el momento mismo en que interpusieron el recurso de inconformidad fue ofrecido como prueba.


  1. Indican que en los agravios que forman parte del recurso de inconformidad, reprochan del órgano jurisdiccional de origen que, en la resolución impugnada en dicho medio de impugnación, se determinó que se encontraba cumplida la ejecutoria de amparo, sin tomar en cuenta la secuela procesal en que dicho órgano había intervenido y de donde se puede advertir el verdadero alcance y protección constitucional otorgada en la ejecutoria de amparo que fue materia de aprobación en su cumplimiento.


  1. Advierten que, en el recurso de inconformidad se dijo que, en la ejecutoria ********** el órgano jurisdiccional de origen ya había interpretado el sentido de la ejecutoria de amparo **********, y consideró que la autoridad responsable estaba impedida conforme a esta última, a condenar a los suscritos en el juicio natural a pagar al demandado los trabajos y gastos realizados con motivo de la obra, que le había sido encomendada conforme al contrato fundatorio de ese procedimiento natural.


  1. Explican que, en el auto impugnado no se está resolviendo conforme a la causa de pedir respecto al escrito de cuatro de junio de dos mil once, y en particular a la solicitud de que sea admitida en este procedimiento la prueba documental de mérito, ya que, si bien en el proveído recurrido los remite a lo estipulado en el punto Sexto del diverso de veintidós de abril de dos mil quince, en el sentido de que corresponde al Ministro Ponente la facultad de recibir diversas constancias para resolver el recurso de inconformidad, cierto es también que derivado del último proveído en cita es que solicitaron les fuera admitida la prueba documental antes mencionada.


  1. Apuntan, que tienen derecho a probar que existe una ilegalidad en la resolución que fue impugnada en el recurso de inconformidad y, por tanto, a que les sean admitidas las pruebas si no son contrarias a derecho. Que no existe en el auto impugnado ningún motivo que justifique que no sea admitida como prueba en el recurso de inconformidad.


  1. Señalan que la función de control constitucional que corresponde al órgano jurisdiccional de verificar el cumplimiento de las ejecutorias de amparo es una función de orden público, conforme al artículo 196 de la Ley de Amparo, y la prueba documental pública ofrecida en el escrito de cuatro de junio de dos mil quince, es una resolución que forma parte de la secuela procesal del procedimiento de donde derivó la resolución impugnada en el recurso de inconformidad de mérito, y sin duda arrojan datos pertinentes y necesarios...

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