Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-02-2004 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1520/2003)

Sentido del fallo
Número de expediente1520/2003
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.P. 499/2003))
Fecha04 Febrero 2004
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1738/2005

AMPARO DIRECTO DE REVISIÓN 1520/2006.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1520/2006.

QUEJOSA: **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO LIMITADO.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: P.M.G.V..


Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de octubre de dos mil seis.


Cotejó.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Por escrito presentado el ocho de noviembre de dos mil cinco, ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO LIMITADO, por conducto de su representante legal, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de catorce de septiembre de dos mil cinco, dictada dentro del juicio de nulidad número ********** por la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

SEGUNDO. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y expresó como conceptos de violación, que la sala responsable no analizó en su totalidad la cuestión que planteó en los conceptos de impugnación, pues se limitó a estudiar el cuarto argumento, en el que señaló que la autoridad demandada en la resolución impugnada, aplicó indebidamente en su perjuicio el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, precepto que transgrede las garantías de legalidad y seguridad jurídica, al contrariar el inciso e), de la fracción IX, del apartado A), del artículo 123 de la Constitución Federal, en relación con el diverso 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando también adujo otros tres argumentos que no estudió. Las manifestaciones que dice no analizó la sala responsable fueron que la resolución impugnada:

  1. V. en su perjuicio los artículos 29, fracción III, y 31, fracción I y IX, ambos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del uno de enero de dos mil dos, porque el pago de la “participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas” debe ser deducible, toda vez que además de ser un gasto estrictamente indispensable, es un ingreso para dichos trabajadores.

  2. Estaba indebidamente fundada en el artículo 32, fracción XXV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, porque este precepto fue declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al estimar que transgrede la garantía de proporcionalidad tributaria establecida en el artículo 31, fracción IV, constitucional, pues prohíbe la deducción de la “participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.”

  3. Estaba indebidamente fundada en el artículo 32, fracción XXV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que está relacionado con la fracción XC del artículo segundo transitorio del Decreto que establece la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación y su Gaceta, el uno de enero de dos mil dos, precepto que transgrede en su perjuicio la garantía de legalidad tributaria.

Finalmente, en el segundo concepto de violación adujo, que solicitaba el A. y Protección de la Justicia Federal, porque el artículo 32, fracción XXV referido con antelación, era contrario a las garantías de proporcionalidad tributaria, legalidad y seguridad jurídica, contempladas en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal, al prohibir la deducción de la “participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas” aun cuando constituye un gasto real que no se ve reflejado en la determinación de la base del contribuyente a la que aplicará la tasa del ejercicio en que se paga. Concluye señalando, que dicho numeral ha sido declarado inconstitucional en las tesis de jurisprudencia números P./J. 19/2005 y 1ª/J 47/2005 aprobadas por el Pleno y Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyos rubros respectivamente dicen lo siguiente “PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. EL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN XXV, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, QUE PROHÍBE SU DEDUCCIÓN, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.” y, “RENTA. EL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN XXV, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN DOS MIL DOS, AL ESTABLECER LA NO DEDUCIBILIDAD DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.”


TERCERO. La Presidenta del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, mediante proveído de diecisiete de mayo de dos mil seis, admitió la demanda y la registró bajo el expediente D.A. **********.


Previo el trámite legal correspondiente, en sesión de diez de agosto de dos mil seis, el mencionado órgano jurisdiccional dictó sentencia, en la que concedió el amparo solicitado, esencialmente consideró, que había lugar a analizar en primer término el segundo concepto de violación en el que la parte quejosa señaló que la sala responsable no estudió el argumento referente a la inconstitucionalidad del artículo 32, fracción XXV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, aplicado en su perjuicio en la resolución impugnada ante la Sala responsable, precepto que señaló, transgredía en su perjuicio la garantía de proporcionalidad tributaria, al prohibir la deducción de la “participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas”, cuando constituye un gasto real erogado que no se ve reflejado en la determinación de la base del impuesto a la que se le aplicará la tasa.


También consideró, que por cuestión de método y toda vez que la parte quejosa reclamó la inconstitucionalidad del artículo referido en el párrafo que antecede, procedía analizar si existía o no acto de aplicación del artículo en comento, resolviendo que sí existe acto de aplicación del artículo 32, fracción XXV de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de dos mil dos, en perjuicio de la empresa gobernada, pues de la lectura de la resolución impugnada en el juicio de nulidad se advertía que la autoridad demandada determinó no confirmar el criterio de la contribuyente a efecto de que no procediera la deducción de la “participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas” por así establecerlo el artículo 32, fracción XXV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Una vez precisado lo anterior, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento consideró fundado el segundo concepto de violación por estimar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis de jurisprudencia del Pleno y de la Primera Sala respectivamente P./J. 19/2005 y 1ª/J.47/2005 cuyos rubros dicen lo siguiente “PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. EL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN XXV, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, QUE PROHÍBE SU DEDUCCIÓN, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.” y, “RENTA. EL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN XXV, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN DOS MIL DOS, AL ESTABLECER LA NO DEDUCIBILIDAD DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA”, declaró su inconstitucionalidad. Asimismo, transcribió una de las ejecutorias que dio lugar a las tesis referidas con antelación y señaló, que toda vez que el precepto con base en el cual se sustentaron las jurisprudencias referidas, se trata del mismo aplicado por la autoridad fiscal al emitir la resolución impugnada ante la Sala responsable, procedía conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la parte quejosa, para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y emitiera una nueva, tomando en cuenta que el artículo 32, fracción XXV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil tres, había sido declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Concluyó en el sentido que resultaba innecesario el análisis del primer concepto de violación, porque su estudio en nada modificaría el sentido de la sentencia por lo que hace a la obligación de la Sala responsable de analizar la legalidad de la resolución impugnada.


CUARTO. Inconforme con la sentencia dictada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, la autoridad tercero perjudicada interpuso recurso de revisión, el cual se admitió y registró con el número A.D.R. 1520/2006 mediante acuerdo de diecinueve de septiembre de dos mil seis emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; asimismo, se ordenó turnar los autos a la señora M.M.B.L.R., para su estudio.


El Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción se abstuvo de formular pedimento alguno.


Previo dictamen de la Ministra Ponente y la emisión de los proveídos presidenciales respectivos, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala para su resolución.



C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la...

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