Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-02-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES 1984/2014)

Sentido del fallo18/02/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha18 Febrero 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.-379/2013, ANTECEDENTE R-487/2012))
Número de expediente1984/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1984/2014


AMPARO dIRECTO EN REVISIÓN 1984/2014

QUEJOSos: **********



PONENTE: MINISTRa olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIA: R.B.F..



México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día dieciocho de febrero de dos mil quince, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 1984/2014, promovido en contra de la sentencia dictada el veintisiete de febrero de dos mil catorce, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES.


  1. Causa penal. El presente asunto tiene su origen en la causa penal seguida en contra de ********** y ********** por el delito de robo equiparado en su modalidad de posesión de ********** menor a ilícito previsto y sancionado por los artículos 368 Quáter, fracción I párrafo tercero y 269 del Código Penal Federal, la cual fue conocida por el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Puebla, mediante el expediente de la causa penal registrada con el número **********. Seguido el proceso, el once de julio de dos mil trece se dictó sentencia condenatoria en la cual se encontró responsables a los ahora quejosos de los delitos por los que se les imputaban imponiéndoles, entre otras sanciones, **********.


  1. Apelación. Por escrito presentado el dieciocho de julio dos mil trece, ante el propio Juez de Distrito del conocimiento, los sentenciados interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria. De dicho recurso tocó conocer al Primer Tribunal Unitario del Sexto Circuito, al resolver el toca penal **********, quien por sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil trece, decidió modificarla para el “único efecto de absolver a los acusados del pago de la reparación del daño con monto de trescientos cincuenta mil, trescientos veintisiete pesos, sesenta centavos.”


II. TRÁMITE

  1. Presentación y admisión de la demanda de amparo. Inconformes con lo anterior, ********** y **********, por medio de **********, en su carácter de defensor de los sentenciados, promovieron un juicio de amparo directo mediante un escrito presentado el ocho de octubre de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Unitario del Sexto Circuito. En ella señaló como autoridades responsables, al Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Sexto Circuito, como autoridad ordenadora; y al Juez Tercero de Distrito en el Estado de Puebla, al Director del Centro de Reinserción Social del Estado de Puebla, al J. y otras como autoridades ejecutoras. Como acto reclamado, señaló la sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil trece, dictada por la autoridad ordenadora.


  1. En la demanda de amparo, la parte quejosa precisó que se violaron en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos 14, 16, 17, 20, inciso A fracciones VIII y IX y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo señaló como tercero interesado a la empresa paraestatal Petróleos Mexicanos.


  1. La demanda fue admitida a trámite por el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito mediante proveído de dieciséis de octubre de dos mil trece, órgano colegiado que por razón de turno tocó conocer del amparo,


  1. Resolución del juicio de amparo. Seguido el trámite del juicio de amparo, el veintisiete de febrero de dos mil catorce, los magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito emitieron la sentencia que se recurre en esta instancia. En ella, en un único resolutivo determinaron negar el amparo a los quejosos en contra de los actos reclamados.


  1. Interposición del recurso de revisión. Inconformes con lo anterior, ********** y **********, promovieron recurso de revisión mediante escrito presentado el veintiocho de marzo de dos mil catorce, ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito. Por proveído de dos mayo de dos mil catorce, el recurso fue recibido por el Tribunal Colegiado del conocimiento y ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal mediante el oficio número **********. Dicho oficio fue recibido el trece de mayo de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Trámite del recurso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante un acuerdo dictado el dieciséis de mayo de dos mil catorce, tuvo por recibido el expediente y lo registró bajo el número 1984/2014; ordenó la admisión del recurso y que se radicara en la Primera Sala, atendiendo a la materia del asunto; asimismo, ordenó que se turnara a la M.O.S.C., en términos del artículo 37 y 86, párrafo primero, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. La Presidenta en funciones de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el avocamiento del recurso de revisión para ser resuelto en esta sede. Asimismo, ordenó que en su oportunidad se remitiera el asunto a la Ministra ponente para que elaborara el proyecto de resolución.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece. El recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada en amparo directo que no hace necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


IV. OPORTUNIDAD


  1. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada por lista al quejoso el jueves trece de marzo de dos mil catorce, en virtud de que de autos se advertía que “[…] se ordenó que las notificaciones a ésta [la parte quejosa] se practicaran por medio de lista, pues señaló los estrados del órgano de amparo recinto oficial, como domicilio para oír y recibir notificaciones […]”.1


  1. Por lo anterior, la notificación surtió efecto el día hábil siguiente, esto es el viernes catorce de marzo de la anualidad en cita. De tal suerte que el término de diez días para la interposición del recurso previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo empezó a correr el siguiente día hábil, es decir el martes dieciocho y concluyó el día uno de abril de dos mil catorce, sin que de dicho término cuenten los días veintiuno, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo; veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta, todos del mismo mes y año, por tratarse de sábados y domingos días inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En consecuencia, si el recurso de que se trata se interpuso el viernes veintiocho de marzo de dos mil catorce, ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito,2 entonces es claro que su presentación es oportuna, pues se interpuso antes del plazo antes referido.


V. PROCEDENCIA


  1. De conformidad con las reglas establecidas en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal; artículo 83 de la Ley de Amparo, y la fracción III del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que un recurso interpuesto contra las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en los amparos directos sea procedente, es necesario que las mismas decidan sobre la inconstitucionalidad de normas legales o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o bien que dichas resoluciones omitan hacer un pronunciamiento al respecto, cuando se hubieran planteado en la demanda. Además, es necesario que la cuestión de constitucionalidad tenga la potencialidad de llevar a la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. En todos los casos, la decisión de la Corte en vía de recurso debe limitarse a la resolución de las cuestiones propiamente constitucionales.


  1. Los requisitos de procedencia de la revisión en amparo directo han sido interpretados y clarificados en numerosas tesis jurisprudenciales y aisladas de esta Corte y desarrollados normativamente por el Acuerdo Plenario 5/1999, el cual detalla los criterios de identificación de los asuntos que la Corte...

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