Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-12-2009 ( AMPARO EN REVISIÓN 2194/2009 )

Sentido del fallo - SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. - LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
Número de expediente 2194/2009
Sentencia en primera instancia JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL ESTADO DE JALISCO (EXP. ORIGEN: J.A. 1659/2008),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 81/2009)
Fecha09 Diciembre 2009
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO EN REVISIÓN 2194/2009.

QUEJOSA: **********.



PONENTE:

MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA:

MAURA ANGÉLICA SANABRIA MARTÍNEZ.



Vo. Bo.

MINISTRO


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de diciembre de dos mil nueve.


V I S TO S; y

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:


PRIMERO.- Por escrito presentado el veintisiete de agosto de dos mil ocho, ante la Oficina de Correspondencia Común adscrita a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, con residencia en Guadalajara, **********, ostentándose como representante legal de **********, promovió juicio de amparo en contra de los actos de la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, Presidente de la República, Secretario de Gobernación, Director del Diario Oficial de la Federación y del Administrador Local de Auditoría Fiscal de Guadalajara, consistentes en lo fundamental, en la discusión, aprobación y expedición del Decreto Legislativo por el que se reforman, adicionan y derogan las diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación del día 28 de junio de 2006, en particular por lo que hace a la adición del artículo 52-A, fracción II1.


El numeral referido fue impugnado por considerarlo violatorio de las garantías de legalidad, certeza y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con motivo de su primer acto de aplicación, a saber, la determinación contenida en el oficio número **********, de fecha 4 de agosto de 2008.


SEGUNDO.- La parte quejosa estimó violadas las garantías contenidas en los artículos , 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relató los antecedentes de los actos reclamados y expresó los conceptos de violación que estimó oportunos.


TERCERO.- Correspondió conocer del juicio de amparo al Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, con residencia en Guadalajara, cuyo titular mediante auto de veintiocho de agosto de dos mil ocho, admitió la demanda y ordenó su registro con el número **********; previos los trámites de ley, dictó sentencia el doce de diciembre de dos mil ocho, terminada de engrosar el siete de enero de dos mil nueve, en el sentido de negar el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra del acto reclamado.


CUARTO.- Inconforme con la anterior resolución, la parte quejosa, por conducto de quien se ostentó como su autorizado, interpuso recurso de revisión, cuyo conocimiento correspondió al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el que mediante resolución de ocho de octubre de dos mil nueve, declaró carecer de competencia para resolver sobre el tema de constitucionalidad planteado y ordenó remitir los autos de la revisión principal **********, así como el juicio de amparo indirecto ********** del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, con residencia en Guadalajara; a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos del Punto Décimo Octavo de su Acuerdo General 5/2001.


QUINTO.- Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente por auto de once de noviembre de dos mil nueve, asumió la competencia originaria para conocer del recurso de revisión, registrándolo con el número 2194/2009, asimismo ordenó hacerlo del conocimiento del Procurador General de la República, para que en un plazo de diez días a partir de su legal notificación, formulara el pedimento que estimase conveniente, y en esa misma fecha ordenó turnar el asunto para su estudio al señor Ministro José Fernando Franco González Salas.


Por acuerdo de cuatro de diciembre de dos mil nueve, el Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.


El Agente del Ministerio Público de la Federación, designado por el Procurador General de la República para intervenir en el presente asunto, se abstuvo de formular pedimento.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, en términos de los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 10, fracción II, inciso a); 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo previsto en los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado el veintinueve siguiente en el Diario Oficial de la Federación, por tratarse de un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo, en el cual se reclamó la inconstitucionalidad del artículo 52-A, fracción II del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de junio de dos mil seis, y si bien subsiste en esta instancia la cuestión de constitucionalidad planteada, no es necesario que su estudio sea abordado por el Tribunal Pleno, en tanto que existen precedentes que se refieren al tema que se debate.


SEGUNDO. Conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo, el recurso interpuesto por la parte quejosa es oportuno, en términos del cómputo realizado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


TERCERO. El agravio hecho valer por la recurrente, es en síntesis, del tenor siguiente:


a).- El Juez Federal declaró que el artículo 52-A, fracción II, del Código Fiscal de la Federación no resulta inconstitucional, partiendo de un supuesto análisis sistemático de dicho numeral, así como de los artículos 42, fracción IV y 48, fracciones I, II y III, ambos del Código Fiscal de la Federación; sin embargo, omitió examinar la inconstitucionalidad planteada, ya que dejó de analizar y apreciar el contenido de los artículos 52 y 47 del Código Fiscal de la Federación, para con ello resolver la cuestión de inconstitucionalidad efectivamente planteada.


b).- El A quo partió de un análisis erróneo de la demanda de amparo y, por ende, de la inconstitucionalidad planteada en la misma, debido a que no obstante los artículos 42, fracción IV y 48, fracciones I, II y III, ambos del Código Fiscal de la Federación, prevén el primero, la facultad de revisión de dictamen y el segundo, el procedimiento para requerir información fuera de una visita domiciliaria porque en el caso en concreto, se hizo valer la inconstitucionalidad prevista en el artículo 52-A, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, el cual regula de manera específica una facultad de comprobación que deriva de la presunción legal de los dictámenes emitidos por contadores públicos registrados, contenida en el artículo 52 del mismo ordenamiento legal, en relación con el diverso artículo 47 del mismo ordenamiento jurídico, razón por la cual la Juez Federal debió partir del análisis del contenido de dichos numerales, para entonces resolver sobre la inconstitucionalidad planteada.


c).- El artículo 52-A, fracción II del Código Fiscal de la Federación, viola las garantías de legalidad, certeza y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al permitir que las autoridades fiscales ejerzan de manera directa con los contribuyentes dictaminados sus facultades de comprobación cuando a juicio de las mismas, la información y documentación proporcionada por el dictaminador, sea insuficiente para conocer la situación fiscal del dictaminado, lo que deja en estado de incertidumbre jurídica a los contribuyentes al no establecer una delimitación legal para considerar “insuficiente la documentación aportada para conocer la situación fiscal de un contribuyente”.


d).- El artículo 52-A, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, carece de los parámetros y/o elementos legales para determinar que la información aportada por el contador público fue insuficiente; no debería permitirse que “a juicio” de la autoridad se considere insuficiente la información requerida, el precepto debería enlistar los supuestos, elementos o parámetros por los cuales la información deberá considerarse insuficiente.


e).- Que el Código Fiscal de la Federación prevé un tratamiento diverso al resto de los contribuyentes, de aquel que establece para aquellos que dictaminan sus estados financieros por contador público autorizado, ya que sus dictámenes se presumen ciertos, es decir hacen prueba plena y por lo tanto la forma de fiscalizarlos, necesariamente debe ser diferente, por lo que las autoridades fiscales se encuentran impedidas para ejercer las facultades de comprobación previstas y enunciadas por el artículo 42 del Código Tributario Federal de forma directa a este tipo de obligados; razón por la cual, lo resuelto por la A quo respecto de la relación del contenido de los artículos 42, fracción IV y 48, fracciones I, II y III del Código Fiscal de la Federación, con el diverso artículo 52-A del mismo ordenamiento jurídico resulta incongruente e inaplicable a lo planteado en la demanda de garantías.


CUARTO.- Los agravios que han sido sintetizados resultan parcialmente fundados pero ineficaces para revocar la sentencia recurrida, atendiendo a las...

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