Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-02-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3825/2014)

Sentido del fallo11/02/2015 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
Fecha11 Febrero 2015
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 387/2014 (RELACIONADO CON EL A.D. 388/2014)))
Número de expediente3825/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3825/2014




Amparo directo en revisión 3825/2014.

quejoso y recurrente: **********.


PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea.

SECRETARIo: mario gerardo avante juárez.

ASESOR: R.N.O..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de febrero de dos mil quince.



Visto Bueno

Sr. Ministro:

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes. El catorce de marzo de dos mil catorce el Juez Décimo Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal dictó sentencia en el juicio oral mercantil ********** en los términos siguientes: “Primero.- Ha sido procedente la vía oral mercantil en la cual el actor ********** demostró parcialmente su acción y la demandada justificó una de sus excepciones. Segundo.- Se condena a la demandada a pagar al actor ********** la indemnización prevista en el contrato de seguro, correspondiente a la cantidad de $**********, cantidad que deberá denominarse en unidades de inversión a la fecha de exigibilidad legal. Tercero.- Se condena a la demandada, al pago de intereses moratorios conforme a lo resuelto en el cuerpo de esta resolución, lo cual se determinará en forma líquida en ejecución de sentencia. Cuarto.- No ha lugar en hacer condena en gastos y costas, por no advertirse la actualización de los supuestos a que se refiere el artículo 1084 del Código de Comercio.”


En contra de dicha resolución el actor ********** promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito con el número ********** y fue concedido el diez de julio de dos mil catorce para los efectos siguientes: a) La autoridad responsable dejará insubsistente la sentencia reclamada; b) Dictará otra en la que reitere lo que no es objeto de concesión, y c) En cuanto a la fecha en que incurrió en mora la aseguradora, atienda a las consideraciones de esta ejecutoria, a fin de que con arreglo a esa fecha se haga el cálculo de la indemnización por mora en la etapa de ejecución, asimismo para que prescinda de la aplicación de las condiciones generales del seguro exhibidas por la aseguradora.”


El veintidós de agosto de dos mil catorce el Juez Décimo Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal dictó sentencia en cumplimiento de la sentencia dictada en el amparo directo **********.


SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el dieciocho de agosto de dos mil catorce ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Por acuerdo de diecinueve de agosto de dos mil catorce, el P. del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito ordenó su remisión a este Alto Tribunal.


TERCERO. El veintisiete de agosto de dos mil catorce, el P. de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de amparo directo en revisión con el número 3825/2014, admitió dicho recurso con reserva del estudio de importancia y trascendencia y turnó el expediente para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L..


El diez de septiembre de dos mil catorce, el P. de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos que integran al presente recurso, acordó que esta Primera Sala se avocara al conocimiento del asunto y se enviaron los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución; 81, fracción II de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de haberse interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en juicio de amparo directo en materia civil.


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia recurrida se notificó por lista el viernes primero de agosto de dos mil catorce, surtiendo sus efectos el lunes cuatro de agosto, por tanto, el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del martes cinco al lunes dieciocho de agosto del mismo año, descontando los días dos, tres, nueve, diez, dieciséis y diecisiete de agosto de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que si el recurso fue presentado el lunes dieciocho de agosto de esa anualidad ante la Oficina de Correspondencia del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el mismo resulta oportuno.


TERCERO. En este apartado se resumen los conceptos de violación, las consideraciones del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el amparo directo ********** y los agravios esgrimidos por la parte quejosa.


  1. Conceptos de violación.


  • La sentencia reclamada es violatoria de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución, 1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio y 7 de la Ley sobre el Contrato de Seguro.

  • Es ilegal que el responsable haya conferido valor probatorio pleno a la prueba documental que ofreció **********, **********, consistente en las condiciones generales de seguro. Lo anterior es así, pues en su escrito de contestación de demanda no señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que le hayan sido entregadas o hecho de su conocimiento, lo que era necesario según lo establece el artículo 7º de la Ley sobre el Contrato de Seguro.

  • La compañía aseguradora debió haber expresado la fecha, hora y lugar en que le hizo entrega de las condiciones generales del seguro, a efecto de dar veracidad a su manifestación de que las hizo de su conocimiento o entregó al quejoso, para darle oportunidad de defenderse y que el juez pudiera pronunciarse sobre su eficacia probatoria.

  • Si la aseguradora fue omisa en señalar los hechos en que fundaba su excepción, lo procedente era que el responsable declarara la excepción como no configurada.

  • En los procedimientos ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, así como en la demanda y en la contestación de la demanda, el quejoso señaló que la empresa aseguradora no hizo de su conocimiento las condiciones generales de seguro, por lo que las mismas no resultan aplicables. De tal suerte que si la aseguradora afirma lo contrario, en ella recae la carga de la prueba, de conformidad con el artículo 1194 del Código de Comercio.

  • Se trata de un contrato de adhesión, por lo que el quejoso no elaboró su clausulado, al cual se adhirió sin conocerlo. Esto lo deja en una posición desigual, que obliga a la responsable a aplicar el principio pro persona y pro consumidor previstos en los artículos y 28 de la Constitución, lo que se traduce en analizar si la empresa aseguradora dio a conocer al quejoso las condiciones generales del seguro.

  • Al analizar el monto de la suma asegurada, se sostiene que la empresa aseguradora demostró que el importe es menor al reclamado, en atención a la cláusula séptima de las condiciones generales del seguro.

  • La sentencia no es congruente, pues en el considerando cuarto niega valor y eficacia a las condiciones generales del seguro, y en esa misma parte pero respecto a un punto diverso le confiere valor y eficacia probatoria.

  • El responsable no funda ni motiva por qué las condiciones generales merecen valor probatorio, a pesar de no haber demostrado que el quejoso las haya recibido.

  • Existe controversia entre el quejoso y la empresa aseguradora sobre el valor comercial del vehículo asegurado al momento del siniestro. El responsable determina el valor con base en las condiciones generales, las cuales no son aplicables o no surten efectos al no haberse dado a conocer al quejoso.

  • Es ilegal que el responsable haya conferido valor probatorio a la copia simple de la guía EBC que la compañía aseguradora adjuntó a su escrito de contestación de demanda, ya que no la ofreció como prueba, incumpliendo con lo dispuesto por los artículos 1324 y 1390-bis-17 del Código de Comercio.

  • Suponiendo sin conceder que haya sido legal que el responsable haya apreciado la copia simple de la guía EBC, es ilegal que se le haya conferido valor probatorio para determinar el valor comercial del vehículo asegurado. Además, no debe concedérseles valor probatorio, pues al ser copias simples son susceptibles de alteración, máxime que fue objetada por el quejoso, por...

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