Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-04-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 651/2012)

Sentido del fallo18/04/2012 • EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN, SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente651/2012
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 872/2011))
Fecha18 Abril 2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 651/2012

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 651/2012

QUEJOSo: **********

RECURRENTES: PRESIDENTE MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE TULTEPEC, ESTADO DE MÉXICO Y OTRO



ministro ponente: josé fernando franco gonzález salas

secretaria: I.M.R.

NTINO


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciocho de abril de dos mil doce.


Vo Bo:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



Cotejó:



PRIMERO. Por escrito presentado el cinco de octubre de dos mil once, **********, por derecho propio, promovió amparo directo en contra de la sentencia dictada el dos de septiembre de dos mil once por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, en los autos del recurso de revisión **********, derivado del juicio administrativo **********.


SEGUNDO. La parte quejosa estimó que se violó en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 5, 14, 16, 17 y 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Conoció de la demanda de amparo el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, cuyo P., en proveído de ocho de noviembre de dos mil once, la admitió a trámite y ordenó su registro con el número **********. Asimismo, en ese auto reconoció el carácter de terceros perjudicados al P.M. y al Contralor del ayuntamiento de Tultepec, Estado de México.


En sesión celebrada el dieciséis de febrero de dos mil doce, el mencionado Tribunal Colegiado dictó sentencia, en la que concedió a la parte quejosa la protección constitucional solicitada.


CUARTO. Los terceros perjudicados (o sea, el P.M. y el Contralor de Tultepec, Estado de México), inconformes con la anterior decisión, interpusieron recurso de revisión el primero de marzo de dos mil doce. El P. del Tribunal Colegiado de Circuito, por acuerdo emitido el día siete siguiente, ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal, para los efectos legales conducentes.


QUINTO. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto dictado el trece de marzo de dos mil doce, admitió a trámite el presente recurso de revisión (con reserva del estudio de importancia y trascendencia) y le asignó el número 651/2012. De igual forma, turnó el expediente para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas, en virtud de que la materia del asunto corresponde a la especialidad de la Sala a la cual se encuentra adscrito. Finalmente, ordenó que se hiciera del conocimiento de la Procuradora General de la República, para que, si lo estimaba conveniente, formulara su pedimento.


SEXTO. Visto el acuerdo que antecede, el P. de esta Segunda Sala, mediante proveído del veintiséis de marzo de dos mil doce, tuvo por recibidos los autos de la presente revisión, ordenó que ésta se avocara a su conocimiento, solicitó al presidente de la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México que enviara los autos del expediente administrativo de origen y remitió los autos, nuevamente, al Ministro ponente.


SÉPTIMO. El agente del Ministerio Público Federal designado para intervenir en el presente juicio de amparo se abstuvo de formular pedimento.




C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso1.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo2.


TERCERO. Antecedentes relevantes. Previamente al análisis del asunto, conviene relatar sus antecedentes, para una mejor comprensión.


**********, quien fungió como Director de Seguridad Pública y Vialidad del Ayuntamiento de Tultepec, en el Estado de México, promovió un juicio contencioso administrativo, donde manifestó haber sido cesado injustificadamente. Conoció del juicio de nulidad la Tercera Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, órgano que declaró la invalidez del acto impugnado, al considerar que no se dio audiencia al demandante, previamente a decretar su baja. Por lo tanto, condenó a las autoridades demandadas al pago de una indemnización y de las demás prestaciones a que tenía derecho el actor.


Las autoridades demandadas interpusieron recurso de revisión, y la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México conoció del medio de impugnación.


En su resolución (que ahora constituye el acto reclamado en amparo), emitida el dos de septiembre de dos mil once, confirmó la resolución del tribunal de primera instancia en cuanto a que no se había notificado debidamente un citatorio dirigido al actor, por lo que se violó su derecho de audiencia previa al acto privativo, violando las formalidades esenciales del procedimiento.


No obstante, el tribunal de alzada modificó la condena impuesta a las autoridades demandadas en el juicio de nulidad, pues consideró que sólo se debía pagar al actor la indemnización constitucional, consistente en tres meses de sueldo y a las “demás prestaciones”, entendiéndose por éstas sólo la parte proporcional del aguinaldo.


Inconforme con esta resolución, el actor en el juicio de nulidad promovió juicio de amparo directo. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, órgano al que correspondió el conocimiento del asunto, dictó sentencia en sesión celebrada el dieciséis de febrero de dos mil doce, en la que determinó conceder al quejoso la protección constitucional solicitada. Las consideraciones medulares de la resolución son las siguientes:


Realizada tal precisión, es conveniente traer a colación el contenido del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución General de la República, que estipula lo siguiente:

[…]


Como se advierte, el Constituyente ha establecido que los militares, los marinos, el personal del servicio exterior, los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes, lo que implica que no se les apliquen las disposiciones del apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, que regulan las relaciones laborales entre particulares, ni tampoco se encuentran inmersos totalmente en el apartado B del aludido numeral, en lo que respecta a la relación que guardan con el Estado, pues la fracción XIII los ubica en una situación sui géneris no laboral, sino administrativa.


Conforme a la disposición constitucional transcrita, actualmente los servidores públicos que formen parte de las instituciones policiales que sean cesados, en ningún caso tendrán derecho a reincorporarse en el servicio. En este sentido, aun cuando la autoridad jurisdiccional, en el juicio que se promueva para combatir la remoción, determine que ésta fue ilegal, lo único que procederá es el pago de una indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, pero en ningún caso la reinstalación.


Lo anterior, pone de manifiesto que no opera el pago de los veinte días por año que refiere el artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo por disposición del numeral 49 de la anotada ley, que prevé:


Artículo 49. […]”.


En efecto, dicho precepto supone el pago de las prestaciones a las que refiere el artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo, cuando el patrón se encuentre obligado a reinstalar al trabajador, condición que en la especie no ocurre, pues el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución General de la República, no obliga al Estado a la reincorporación al servicio de los elementos policiales, antes bien, contempla una prohibición expresa y absoluta en ese sentido, por ende, al no actualizarse dicha circunstancia no puede satisfacer su consecuencia que es, entre otras, el pago de veinte días de salario por cada uno de los años de servicio prestados.


Por otro lado, es verdad que el referido precepto constitucional no establece los conceptos que debe comprender dicha indemnización ni precisa lo que debe entenderse por las "demás prestaciones" a que tenga derecho el afectado por el cese injustificado.


No obstante, para determinar esas cuestiones no puede válidamente aplicarse, ni aun supletoriamente, la Ley Federal del Trabajo. Se afirma lo anterior, porque si, como se vio, la relación que se entabla entre el Estado y los policías, peritos y agentes del Ministerio Público es de naturaleza administrativa, entonces la determinación de tales conceptos debe establecerse a partir de la propia constitución federal y, en su caso, con lo dispuesto en las leyes administrativas correspondientes.


Lo expuesto en el párrafo anterior se corrobora con una recta interpretación de lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, de la Constitución General, en relación con el artículo 1º de la Ley Federal del Trabajo, que dicen:


...

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