Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-06-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 825/2015)

Sentido del fallo10/06/2015 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO.
Fecha10 Junio 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 435/2014))
Número de expediente825/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 825/2015


AMPARO Directo EN REVISIÓN 825/2015

QUEJOSO: **********




PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARIo: héctor orduña sosa



Vo. Bo.

Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de junio de dos mil quince.



Cotejó:

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintisiete de agosto de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por su propio derecho, promovió amparo directo en contra del laudo de cuatro de agosto de dos mil catorce emitido por el referido órgano jurisdiccional en los autos del expediente laboral **********.


Señaló como derechos constitucionales violados los contenidos en los artículos 1o., 14, 16, 17 y 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Tocó conocer del asunto al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, cuya presidenta lo admitió y registró con el número **********, por acuerdo de cinco de septiembre de dos mil catorce.


Luego, en sesión de ocho de enero de dos mil quince, el referido cuerpo colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo.


TERCERO. ********** interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el veintiocho de enero de dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Sexto Circuito.


CUARTO. Por auto de diez de febrero de dos mil quince, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito tuvo por interpuesto el recurso de revisión y ordenó la remisión del expediente de amparo, junto con el original del escrito de agravios y copias simples de éste, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


De manera previa, el recurrente desahogó el requerimiento formulado en auto de treinta de enero de dos mil quince por el presidente del tribunal colegiado, a efectos de que cumpliera con la carga procesal establecida en el artículo 88 de la Ley de Amparo.


QUINTO. Mediante acuerdo de veinte de febrero de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de revisión con el número 825/2015; así mismo, dispuso turnar el asunto al Ministro José Fernando Franco González Salas, integrante de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, radicándolo en ésta, en virtud de que el asunto se refiere a la materia de su especialidad.


SEXTO. Por auto de diez de marzo de dos mil quince, el M.P. de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del amparo directo en revisión número 825/2015; determinó que la Sala conociera del asunto; a su vez, dispuso que en su oportunidad se remitieran los autos a la ponencia del M.J.F.F.G.S..


SÉPTIMO. La parte considerativa fue publicada dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, por versar sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso.1


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se interpuso en tiempo2 y por parte con legitimación3.


TERCERO. Antecedentes relevantes


  1. Antecedentes del laudo reclamado


********** demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y de **********, las siguientes prestaciones:


a) El cumplimiento al convenio de portabilidad celebrado entre los institutos de seguridad social demandados de fecha diecisiete de febrero de dos mil nueve.

b) Recálculo de la pensión de cesantía en edad avanzada que le fue otorgada por el Instituto Mexicano del Seguro Social, bajo el amparo de la Ley del Seguro Social de 1973, a partir del treinta y uno de marzo de dos mil trece, mediante resolución de pensión número **********

c) Pago del monto retroactivo que resulte del recálculo de la pensión.

d) Reconocimiento de ciento treinta y seis semanas de cotización que realizó ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

e) Devolución de la cantidad acumulada en la subcuenta de Retiro-SAR-ISSSTE 1992.


Manifestó como hechos, esencialmente, que durante su vida laboral cotizó en dos regímenes de seguridad social. Sumó ciento treinta y seis semanas de cotizaciones efectivas en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ciento veintinueve en el Sistema de Transporte Colectivo Metro del veintinueve de agosto de mil novecientos ochenta y tres al quince de febrero de mil novecientos ochenta y seis; y siete por prestar sus servicios en la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación del dieciséis de julio al treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y tres). En el Instituto Mexicano del Seguro Social cotizó mil quince semanas.


Debido a ello, el diecisiete de abril de dos mil trece, el quejoso solicitó al departamento de afiliación del Instituto Mexicano del Seguro Social en Puebla, que se tomaran en cuenta las ciento treinta y seis semanas cotizadas en el régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para el efecto del cálculo de su pensión de cesantía en edad avanzada. En dicha solicitud invocó la aplicación del convenio de portabilidad celebrado por ambos institutos de diecisiete de febrero de dos mil nueve.


El siete de mayo de dos mil trece, el Instituto Mexicano del Seguro Social le otorgó la pensión de cesantía en edad avanzada, mediante resolución de **********, sin tomar en cuenta las ciento treinta y seis semanas cotizadas ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


Al contestar la demanda, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado adujo que el actor no agotó el procedimiento que se prevé en el convenio de portabilidad referido por el actor.


El Instituto Mexicano del Seguro Social manifestó que es improcedente la transferencia de las semanas cotizadas ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, dado que no existe sustento legal para ello.


Por su parte, la administradora de fondos para el retiro opuso la excepción de oscuridad de la demanda, y también adujo que no existe sustento alguno que acredite la devolución del rubro RETIRO SAR-ISSSTE 1992 de la subcuenta del actor. Refiere que el actor no reúne el requisito de tener más de sesenta y cinco años de edad, a fin de que esté en aptitud de obtener la devolución de dichos recursos.


El cuatro de agosto de dos mil catorce, la Junta responsable dictó un primer laudo, mediante el cual absolvió a los institutos demandados y se declaró incompetente para conocer del reclamó a la administradora de fondos para el retiro. La Junta consideró que no resultaba procedente la transferencia de semanas cotizadas solicitada, porque el quejoso no eligió el régimen pensionario en términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente, en virtud de que dejó de cotizar en dicho régimen antes de su inicio de vigencia.


Este es el laudo reclamado en el presente juicio de amparo, promovido por el actor del juicio laboral.


II. Síntesis de conceptos de violación


En el primer concepto de violación adujo que la parte resolutiva del laudo violenta lo dispuesto en los artículos 1o., 14, 16 y 17 constitucionales, así como en los numerales 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo.


En el segundo concepto de violación hizo valer que la Junta desatendió la intención del legislador, plasmada en la exposición de motivos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en la que se consideró apropiado establecer en la ley la portabilidad de derechos pensionarios, a fin de evitar la pérdida de semanas cotizadas en dichos institutos. El legislador no hizo distingo alguno en que haya limitado ese beneficio sólo a los trabajadores que optaron por el sistema de la ley vigente (de cuentas individuales).


En ese sentido considera que debe aplicarse e interpretarse el artículo 141 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Refirió que la constitucionalidad de dicha portabilidad fue reconocida por este Alto Tribunal al resolver el amparo en revisión 229/2008 y acumulados.


Planteó la inconstitucionalidad del...

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