Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-10-2004 (INCONFORMIDAD 177/2004)

Sentido del falloINFUNDADA
Fecha06 Octubre 2004
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 186/2004))
Número de expediente177/2004
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorPRIMERA SALA
INCONFORMIDAD 177/2004

INCONFORMIDAD 177/2004.

INCONFORMIDAD 177/2004.

INCONFORME: **********.




PONENTE: ministro J.R.C.D..

SeCRETARIO: marco antonio arredondo elías.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de octubre de dos mil cuatro.


V I S T O S, para resolver la inconformidad identificada al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el doce de abril de dos mil cuatro, ante la Primera Sala Regional Colegiada en Materia Penal, Zona 02, del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chiapas, con residencia en Tapachula de C. y O., Chiapas, *********, por su propio derecho, presentó demanda de amparo, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

1.- Ordenadora: Primera Sala Regional Colegiada en Materia Penal, Zona 2, Tapachula.

2.- Ejecutora: Juez Segundo del Ramo Penal del Distrito Judicial en Soconusco, Tapachula, Chiapas.


ACTO RECLAMADO:

Sentencia definitiva emitida en Segunda Instancia en el toca penal número 246-A/2003 el 26 de septiembre del 2003 que modifica la sentencia definitiva emitida en Primera Instancia en la Causa Penal número 150/2002.


SEGUNDO.- El quejoso señaló como garantías violadas en su perjuicio las contenidas en los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución General de la República.


Asimismo, expresó como conceptos de violación los que estimó pertinentes, que no se transcriben por no ser necesarios para la resolución de este asunto.


TERCERO.- Mediante acuerdo de veintinueve de abril de dos mil cuatro, la Magistrada Presidenta del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, con residencia en la Ciudad de Tapachula de C. y O., Chiapas, a quien por razón de turno conoció del asunto, admitió la demanda de amparo y la registró bajo el número 186/2004.


CUARTO.- Concluidos los trámites legales, el citado Tribunal Colegiado pronunció sentencia el diecisiete de junio de dos mil cuatro, en la que otorgó el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados, para que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar pronunciara otra, en la que, manteniendo los aspectos relacionados con el cuerpo del delito, la plena responsabilidad penal de la impetrante en la comisión de los ilícitos por los que se le condenó, negativa de beneficios, condena a reparación del año, amonestación y privación de derechos políticos, resolviera, por una parte que, en el caso, no se encuentra demostrada la agravante del delito de robo prevista por la fracción IV, del artículo 182, del Código Penal del Estado de Chiapas, y por la otra, previa confrontación entre aquellos factores que beneficien a la acusada y los que le perjudiquen, determine su grado de culpabilidad y la pena a imponer y, finalmente, precise la fecha en que deberá iniciarse el cómputo de la pena, en la inteligencia que ello no implica que se agrave la situación jurídica imperante. Concesión que se hizo extensiva a los actos de ejecución atribuidos al juez Segundo del Ramo Penal del Distrito Judicial de Soconusco, al no haberse reclamado por vicios propios.


La infracción procesal en que incurrió el A quo, inadvertida por el Ad quem, está transcrita en la ejecutoria de amparo, en los términos siguientes:


"…En efecto, conforme a la versión de los hechos "narrados tanto por la quejosa como por cada uno "de los coinculpados, se obtiene que: con "anterioridad al evento delictuoso ocurrido "planearon el delito de homicidio que pretendían "cometer, pues ********* dijo "que, como el doctor ********* pretendía sexualmente a su novia ********* decidió hacerle daño, por lo "que tramó con otros la forma de privar de la vida "al citado doctor, acordando en el coinculpado *********, para que éste "privara de la vida al doctor I., pagándole la "cantidad de tres mil pesos; en la ejecución del "acto intervinieron, además de los mencionados "********* y *********; por lo que la quejosa se puso de "acuerdo con ********* para cuando le hablara el "doctor aceptara salir con él y lo llevara al lugar de "la playa indicado, lo cual aconteció el lunes trece "de mayo de dos mil dos; por su parte los "coinculpados *********, ********* y *********, en preparación del crimen compraron pilas para "las linternas, tres sacos de calhidra, palas para "cavar la fosa en la que inhumarían al occiso, "además portaban una navaja, un machete y un "bastón de seguridad de automóvil, para con ellos "dar muerte al doctor *********; luego, es evidente que no tenían en mente ni tampoco planearon despojar de su "pertenencias al difunto, sino que dicha acción de "desapoderamiento fue emergente al homicidio "perpetrado, por lo que no puede tenerse por "cometido el robo con la calificativa de violencia "prevista en la fracción IV del artículo 180 del "Código Penal vigente en el estado de Chiapas, "pues en el caso la violencia se utilizó para cometer "el delito de homicidio, y de ser así se estaría "recalificando una situación al sancionarla como "constitutiva de la calificativa del homicidio y al "mismo tiempo como constitutiva del de robo.--- "Tal determinación es ilegal, y , por ende, violatoria "de garantías en perjuicio de la impetrante, en "virtud de que para dilucidar la culpabilidad de la "sujeto activo, el juez a quo como la sala "responsable tomaron en cuenta entre otros "aspectos, que ‘ … fue cometido en horas de la "noche en un lugar, en el que se cercioraron que no "había nadie que brindara ayuda al pasivo …’, lo "que implica un doble reproche por conductas que "han sido determinadas como elementos del delito "de homicidio calificado por el que fue sentenciada, "incluyendo las modificativas de alevosía y ventaja, "pues la manifestación de que ‘la hoy sentenciada "condujo al pasivo al lugar de los hechos, y "estando en el lugar ya lo esperaban los demás "sujetos activos con una navaja, un machete y un "bastón de los denominados antirrobo; que existía "superioridad numérica de los activos y además "portaban armas, circunstancia de la cual estaba "consciente la sentenciada, pues ya habían "determinado las condiciones en que se realizaría "el delito’, implica considerar lo relativo a la hora "en que se produjo el desapoderamiento de los "diversos objetos que llevaba el difunto el día del "evento, por lo que considerar la misma conducta "al momento de individualizar la pena, conlleva un "doble reproche respecto de una misma conducta; "determinación ilegal que atenta contra el principio "de prohibición de la doble valoración de los "factores de determinación de la pena.--- Luego, si "la sala responsable apreció lo contrario, es "evidente que ese aspecto su sentencia reclamada "transgrede en perjuicio de la referida *********, sus garantías individuales de "legalidad y seguridad jurídica contenidas en los "aludidos artículos 14 y 16 constitucionales…" (Fojas 266 a 267 reverso).


QUINTO.- Mediante oficio número 2760 de veinticuatro de junio de dos mil cuatro, el Tribunal Colegiado remitió testimonio de la ejecutoria dictada en el amparo 186/2004 a la Sala Regional Colegiada en Materia Penal, Zona 02, Tapachula del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, para los efectos legales establecidos en los artículos 105 y 106 de la Ley de Amparo.


La Sala Regional Colegiada en Materia Penal, Zona 02, Tapachula del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en oficio número 396/2004, informa que se encuentra en vías de cumplimiento la ejecutoria de mérito.


En proveído de treinta de junio de dos mil cuatro, se acordó requerir a la Sala responsable para que una vez dictada la resolución informara acerca del cumplimiento de la ejecutoria de amparo.



Posteriormente, mediante oficio 429/2004, la Sala responsable remitió la resolución dictada en el toca penal número 246-A/2003, con fecha siete de julio de dos mil cuatro, que emitió en cumplimiento de la ejecutoria de amparo.


Por diverso auto de nueve de julio de dos mil cuatro el Presidente de la mencionada Sala responsable, acordó darle vista por el término de tres días a la quejosa sobre el cumplimiento de la ejecutoria.


Mediante escrito presentado el veinte de agosto de dos mil cuatro, la quejosa *********, manifestó su inconformidad contra la anterior determinación, con fundamentos, entre otros, en términos del artículo 105, de la Ley de Amparo.


Desahogada la vista por auto de trece de agosto de dos mil cuatro, la Sala responsable tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo y ordenó remitir los autos del juicio de garantías a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO.- Por auto de treinta de agosto de dos mil cuatro, el Presidente de este Máximo Tribunal admitió la inconformidad planteada por *********, contra el auto que tuvo por cumplida la sentencia de amparo y turnó el expediente para su estudio al M.J.R.C.D..



C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente inconformidad, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Tercero, fracción V y Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve de junio de dos mil uno, en atención a que no se está en el caso de aplicar la sanción prevista...

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