Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-08-2007 ( AMPARO EN REVISIÓN 460/2007 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO, QUEDA SIN MATERIA LA ADHESIÓN A LA REVISIÓN PRESENTADA POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
Número de expediente 460/2007
Sentencia en primera instancia JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIAS DE AMPARO Y DE JUICIOS CIVILES FEDERALES EN EL ESTADO DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1644/2005-VII),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 369/2006)
Fecha22 Agosto 2007
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1337/2006

AMPARO EN REVISIÓN 460/2007.

AMPARO EN REVISIÓN 460/2007.

QUEJOSa: grupo gastronómico buenavista, sociedad anónima de capital variable.



PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIa: guillermina coutiño mata.



S Í N T E S I S


AUTORIDADES RESPONSABLES: 1) Cámara de Diputados. 2) Cámara de Senadores. 3) Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. 3) Secretario de Gobernación. 4) Secretario de Hacienda y Crédito Público y 5) Director del Diario Oficial de la Federación.


ACTOS RECLAMADOS: 1) Artículo 6 de la Ley del Impuesto al Activo, vigente en el ejercicio de dos mil cinco; 2) Decreto legislativo que contiene la exención del pago del impuesto al activo así como el otorgamiento de diversas facilidades administrativas a los contribuyentes, publicado el once de octubre de dos mil cinco; y 3) La aplicación de las normas reclamadas.


La quejosa impugnó las normas generales mencionadas con motivo de la presentación del pago provisional del mes de septiembre de dos mil cinco, efectuada el veintinueve de noviembre de este año.


SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: El Juez de Distrito determinó sobreseer por los actos de aplicación y negar el amparo respecto de las normas reclamadas.


RECURRENTE: La quejosa y el Presidente de la República a través de su Delegada.


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO: Se declara incompetente.


El proyecto propone:


En las consideraciones:


Se propone confirmar la sentencia recurrida.



Confirmar la negativa del amparo respecto de las normas reclamadas, pues los agravios resultan infundados e inoperantes.

En consecuencia, queda sin materia la revisión adhesiva interpuesta por la Delegada del Presidente de la República.


PUNTOS RESOLUTIVOS:


PRIMERO.- Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Grupo Gastronómico Buenavista, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del artículo 6 de la Ley del Impuesto al activo y el Decreto por el que se exime del pago del impuesto al activo y se otorgan diversas facilidades administrativas a los contribuyentes que se mencionan, publicado el once de octubre de dos mil cinco, en el Diario Oficial de la Federación.


TERCERO.- Se declara sin materia la adhesión a la revisión presentada por el Presidente de la República



TESIS CITADAS EN EL PROYECTO:


ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. SI PARA EFECTOS DE RECAUDACION, ESTE IMPUESTO ES CONSIDERADO COMPLEMENTARIO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, ESTO NO IMPLICA QUE LAS LEYES QUE ESTABLECEN AMBOS TRIBUTOS PARTICIPEN DE LA MISMA NATURALEZA, POR LO QUE ES INADMISIBLE QUE LAS SUPUESTAS INCONGRUENCIAS OBTENIDAS DE LA COMPARACION DE SUS ELEMENTOS PRUEBEN LA VIOLACION A LA FRACCION IV, DEL ARTICULO 31 CONSTITUCIONAL


ACTIVO. EL ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY DE AQUEL IMPUESTO, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA


ACTIVO. EL IMPUESTO QUE ESTABLECE LA LEY RELATIVA NO CONSTITUYE UNA CONTRIBUCIÓN ADICIONAL O SOBRETASA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA



AMPARO EN REVISIÓN 460/2007.

QUEJOSa: grupo gastronómico buenavista, sociedad anónima de capital variable.



PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIa: guillermina coutiño mata.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de agosto de dos mil siete.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el veinte de diciembre de dos mil cinco, en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados de Distrito en Materia de A. y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México, H.A.L.T., en representación de Grupo Gastronómico Buenavista, Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:

AUTORIDADES RESPONSABLES: 1) Cámara de Diputados. 2) Cámara de Senadores. 3) Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. 3) Secretario de Gobernación. 4) Secretario de Hacienda y Crédito Público y 5) Director del Diario Oficial de la Federación.


ACTOS RECLAMADOS: 1) Artículo 6 de la Ley del Impuesto al Activo, vigente en el ejercicio de dos mil cinco; 2) Decreto legislativo que contiene la exención del pago del impuesto al activo así como el otorgamiento de diversas facilidades administrativas a los contribuyentes, publicado el once de octubre de dos mil cinco; y 3) La aplicación de las normas reclamadas.


La quejosa impugnó las normas generales mencionadas con motivo de la presentación del pago provisional del mes de septiembre de dos mil cinco, efectuada el veintinueve de noviembre de este año.


SEGUNDO.- La parte quejosa señaló como garantías violadas, las consagradas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes de su demanda y formuló como conceptos de violación para demostrar que el artículo 6 de la Ley del Impuesto al Activo y Decreto por el que se exime del pago del impuesto al activo y se otorgan diversas facilidades administrativas a los contribuyentes que se mencionan son inconstitucionales, los siguientes argumentos:


Violación al principio de equidad. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley del Impuesto al Activo, están obligados al pago de este tributo, las personas físicas que realicen actividades empresariales y las personas morales residentes en México, por los activos que tengan, lo que significa que las personas físicas y morales están obligadas al pago del tributo, supuestamente en las mismas condiciones, desde el año de mil novecientos noventa y seis al ejercicio de dos mil cuatro, el Ejecutivo Federal exentaba a los contribuyentes, tanto personas físicas como morales que reunieran determinadas características, dándoles un trato de igualdad.


Sin embargo, para el ejercicio de dos mil cinco, el Presidente de la República, estableció en el artículo primero del Decreto reclamado que se encuentran exentos del pago del impuesto al activo, únicamente las personas físicas cuyos ingresos en el año de dos mil cuatro, no hubieran excedido los cuatro millones de pesos, lo que resulta violatorio del principio de equidad, ya que da un tratamiento diferente a contribuyentes que, al menos por lo que respecta a la exención del impuesto, siempre habían sido tratados de igual manera.


Al respecto, agregó la quejosa que al igual que las personas físicas beneficiadas por el Decreto reclamado, sus ingresos no excedieron lo cuatro millones de pesos, de ahí que no exista una razón objetiva que justifique el trato desigual que se da a las personas físicas del otorgado a las morales, cuando en los nueve ejercicios anteriores ambos contribuyentes recibieron el mismo beneficio.


TERCERO.- Por auto de veintiuno de diciembre de dos mil cinco, la Juez Primera de Distrito en Materias de A. y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México, a quien correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de amparo y quedó registrada con el número 1644/2005.


Seguidos los trámites legales correspondientes, el veinticuatro de febrero de dos mil seis, la Juez de Distrito celebró la audiencia constitucional y enseguida dictó sentencia, la que terminó de engrosar el treinta y uno de mayo siguiente, en la que sobreseyó respecto de los actos de aplicación de las normas reclamadas y negó el amparo a la quejosa respecto del artículo 6 de la Ley del Impuesto al Activo y el Decreto por el que se exime del pago del impuesto al activo y se otorga diversas facilidades administrativas a los contribuyentes que se mencionan.


Al respecto, es necesario tener en cuenta que en la sentencia se determinó lo siguiente:


Los artículos contenidos en el Decreto reclamado establecen una liberación del pago del impuesto al activo por el ejercicio fiscal de dos mil cinco, particularmente a los contribuyentes que se ubiquen en la hipótesis que prevé.


El Decreto reclamado fue expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, y con fundamento en el artículo 39, fracción I, del Código Fiscal de la Federación y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


Señaló que de conformidad con la tesis de esta Primera Sala de rubro: “IGUALDAD. CRITERIOS. PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL”, el análisis del principio de igualdad debe realizarse en los siguientes términos: a) analizar si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida; b) examinar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador; y c) cumplirse con el requisito de la proporcionalidad, esto es, que exista una correlación entre el que se busca realizar.


De lo anterior señaló la a quo que el estudio debe atender al ejercicio y naturaleza de las facultades que despliega por el autor de la norma en cada caso particular. En apoyo de estas consideraciones, se citó la tesis de esta Primera Sala de rubro: CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. ANÁLISIS DE LAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 39, FRACCIÓN I”, así como la jurisprudencia del Tribunal Pleno de rubro: “BENEFICIOS FISCALES. EL EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE OTORGA AL EJECUTIVO FEDERAL EL ARTÍCULO 39, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA...

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