Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-09-2009 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 304/2009)

Sentido del falloNO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.- SI EXISTE CONTRADICCIÓN TESIS. - DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO EN ESTA RESOLUCIÓN.
Fecha23 Septiembre 2009
Sentencia en primera instanciaDEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 16/2009),DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 6873/2002)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 344/2004)
Número de expediente304/2009
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 140/2004-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 304/2009


CONTRADICCIÓN DE TESIS 304/2009, ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO Y DÉCIMO TERCERO EN MATERIA DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


PONENTE: MINISTRO S.S.A.

ANGUIANO

SECRETARIO: LIC. A.M. FLORES



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de septiembre de dos mil nueve.


Vo. Bo.:


Cotejó:


VISTOS, para resolver los autos de la posible contradicción de tesis identificada al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante oficio número 079/2009 de siete de julio de dos mil nueve, recibido el tres de agosto del mismo año, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese Tribunal Colegiado al dictar la resolución en el amparo directo 16/2009, y el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al fallar los diversos juicios de amparo directo 344/2004 y 6873/2002, que dieron origen a las tesis aisladas XX.1º.105 L y I.13º.T.2L, visibles en las páginas 1517 y 1352 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XX y XVI, mayo de dos mil cinco y agosto de dos mil dos, respectivamente.


SEGUNDO. Por auto de cuatro de agosto de dos mil nueve, el Subsecretario General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, remitió el oficio de denuncia de contradicción de tesis a la Segunda Sala para los efectos legales consiguientes.


TERCERO. Por auto de veintiuno de agosto de dos mil nueve, el Ministro Presidente de la Segunda Sala declaró que ésta es competente para conocer de la posible contradicción de tesis; y ordenó dar vista al Procurador General de la República, con el fin de que en el plazo de treinta días, si lo consideraba pertinente, emitiera el pedimento relativo, asimismo ordenó turnar el expediente al señor Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano, con el fin de que elabore el proyecto correspondiente.


CUARTO. El Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción presentó pedimento con oficio número DGC/DCC/1018/2009, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el diecisiete de septiembre de dos mil nueve; en el sentido de que el criterio que debe prevalecer es el que señala que el actor en el juicio laboral no necesariamente debe estar presente en la etapa de ofrecimiento y desahogo de pruebas para que éstas se tengan por ofrecidas, sino que basta con haberlas anexado en su escrito inicial de demanda.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo Plenario número 5/2001 dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, ya que el tema sobre el cual versa la contradicción se refiere a la materia del trabajo cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis se estima que proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; y 197-A de la Ley de Amparo, que en lo conducente establecen lo siguiente:


ARTÍCULO 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:--- (...) --- XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.--- Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el Procurador General de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.--- La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción.”


ARTÍCULO 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o los magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El Procurador General de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.--- La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.--- La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.”


Los preceptos transcritos anteriormente establecen los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios a través de resoluciones de tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito. Asimismo, señalan que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Procurador General de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, los Magistrados que los integran y las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas, se encuentran facultados para denunciar ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la contradicción de criterios, a fin de que se determine, el que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


En el presente asunto, la denuncia de contradicción de tesis fue formulada por los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, los cuales resolvieron el amparo directo 16/2009, de donde proviene uno de los criterios denunciados como contradictorios, razón por la cual es indudable que cuentan con legitimación para denunciar la presente contradicción de tesis.

TERCERO. El Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, en sesión de veinticinco de junio de dos mil nueve, resolvió por unanimidad de votos, el amparo directo 16/2009, de su índice, y las consideraciones, en la parte que interesa para la resolución del presente asunto, son las siguientes:


SÉPTIMO. Los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa son infundados sin que en la especie este Tribunal Colegiado advierta deficiencia en la queja que suplir en términos de lo establecido por el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo. (…) Por otra parte, sostiene el quejoso en esencia que al no comparecer a la audiencia de ley, la responsable estaba obligada a tener por ofrecidas las pruebas que acompañó a su escrito inicial de demanda, admitirlas y valorarlas, y al no haberlo hecho así vulneró las formalidades esenciales del procedimiento. --- El anterior concepto de violación resulta infundado en atención a las siguientes consideraciones: --- En primer lugar, cabe señalar que la violación procesal puesta de manifiesto, se encuentra prevista en el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, que dice a la letra: (se transcribe) --- Los hechos en los que se hace descansar la violación procesal de mérito, son los siguientes: --- a) De las constancias que integran el juicio laboral de origen se aprecia que la parte actora ofreció en su escrito inicial de demanda, las siguientes pruebas: --- ‘I. LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. En todo aquello que beneficie a los intereses de la parte actora, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 776, fracción V., 835, 836 de la Ley de la Materia.--- II. LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. En todo lo que beneficie a los intereses que represento, fundando esta probanza en lo dispuesto por el artículo 830 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, haciendo consistir dicha presunción en las inferencias lógico jurídicas que se desprendan de lo actuado y que estén por actuarse, de los hechos conocidos para llegar a los...

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