Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-02-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1745/2016)

Sentido del fallo15/02/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha15 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.-328/2016))
Número de expediente1745/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1745/2016. [13]


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1745/2016.

RECURRENTE: **********.



PONENTE:

ministrO A.P.D..


SECRETARIO:

RAFAEL QUERO MIJANGOS.




Vo. Bo.




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de febrero de dos mil diecisiete.



VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Mediante escrito presentado el dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sonora, **********, por su propio derecho, presentó demanda de amparo directo en contra del laudo de veintidós de enero dos mil dieciséis, dictado en el juicio del servicio civil **********.


Por auto de diez de mayo de dos mil dieciséis, la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo, registrándose el expediente relativo como amparo directo laboral **********.

Agotados los trámites de ley, el referido Tribunal Colegiado, en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, dictó sentencia donde, por las razones que al efecto expuso, concedió a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia de la Unión.


SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme contra tal determinación, el dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, la parte titular de la acción constitucional, presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, recurso de revisión, el cual quedó identificado con el número **********, y a la postre desechado por improcedente mediante auto de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de tres de noviembre dos mil dieciséis.


TERCERO. Recurso de reclamación. Mediante escrito presentado el dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, a través de su autorizado en términos de lo dispuesto en los artículos 11 y 12, de la Ley de Amparo, **********, interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de Presidencia precisado en el punto que antecede.


Por auto de veinticuatro de noviembre dos mil dieciséis, el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el medio de impugnación referido, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, y lo registró con el número de expediente 1745/2016; así mismo, ordenó se turnara al Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo.


Mediante proveído de doce de diciembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente a su propia ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por la Presidencia de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las Salas.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente en términos de lo dispuesto en los artículos 5, fracción I y 104, párrafo primero, ambos de la Ley de Amparo, toda vez que se interpone por parte legítima, dado que aparece firmado por
**********, en su carácter de autorizada por la parte disconforme en términos de lo dispuesto en los artículos 11 y 12, de la Ley de Amparo.1


Además, la interposición del recurso es oportuna, en virtud de que el auto impugnado –de tres de noviembre de dos mil dieciséisse notificó personalmente al referido **********, autorizado por la parte recurrente conforme a lo previsto en indicados numerales 11 y 12, de la Ley de Amparo para ese fin, el lunes catorce de noviembre del año en cita, la cual surtió efectos el martes quince de ese propio mes y año.


En ese sentido, el plazo de tres días para interponer el recurso de reclamación transcurrió del miércoles dieciséis al viernes dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, de manera que, si el escrito de expresión de agravios se exhibió el dieciocho del mes y año en comento, redunda en considerar que se presentó oportunamente.


TERCERO. Proveído de presidencia impugnado. Es materia del presente recurso de reclamación el proveído de tres de noviembre de dos mil dieciséis, emitido por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión **********, donde en lo conducente se estableció: "(…) del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó u omitió una interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone; no pasa inadvertido para esta presidencia que la parte quejosa citada al rubro en su escrito de agravios señaló: "(...) se evidencia que el análisis del Tribunal Colegiado en la sentencia que se recurre, establece una interpretación directa de un precepto constitucional federal equivocado, es decir, el artículo 123 (...)", sin embargo, ello no actualiza el supuesto de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, dado que se advierte que en la materia de la revisión no subsiste un problema propiamente constitucional sino de legalidad, ya que la mera referencia de preceptos constitucionales no genera una cuestión propiamente constitucional al no estar vinculada con alguna cuestión relacionada con la interpretación de esos preceptos o con una violación directa a lo previsto en estos. En ese sentido y tomando en consideración lo dispuesto en los puntos Primero, inciso a), aplicado en sentido contrario, en relación con el diverso Cuarto, ambos del Acuerdo Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día doce de junio del año en curso (sic), se impone desechar el presente recurso de revisión (...)".


CUARTO. Agravios. En el recurso de reclamación la parte disconforme, planteó un solo agravio cuyos argumentos pueden sintetizarse en los siguientes términos:


Que el recurso de revisión en amparo directo procede cuando subsista alguna cuestión de constitucionalidad, incluida la inconvencionalidad, o la interpretación directa de algún precepto constitucional; y, además, sea necesario fijar un criterio de importancia y trascendencia.


Que en la especie, el tribunal colegiado soslayó que la responsable vulneró el principio de orden público y derechos humanos, al no respetarse la permanencia en el empleo, las normas protectoras del salario y la suplencia de la queja.


Que de acuerdo con lo previsto en los artículos 1, 107, fracción IX y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el control difuso de constitucionalidad a cargo de los órganos jurisdiccionales responsables, debe incluirse en el supuesto de constitucionalidad de normas generales, para la procedencia del recurso de revisión, siempre que el quejoso se duela de la omisión de dicho control difuso en su demanda de amparo, vinculada con normas específicas de la ley secundaria, puesto que dicho control consiste en preferir la aplicación de las normas fundamentales de derechos humanos sobre aquellas que las contravengan.


Que la ley laboral obliga a suplir la queja deficiente y al tratarse lo anterior de un derecho humano fundamental, debe llevar a entender que el tribunal colegiado al advertir que la responsable omitió el estudio de pruebas fundamentales que favorecían a la actora –y no arrojarle la carga de probar que no era trabajadora de confianza–, debió subsanar esa irregularidad y obligar a la responsable a respetar los derechos humanos tutelados por la Constitución a favor del quejoso.


Que en la sentencia de amparo recurrida, debió pronunciarse sobre la constitucionalidad de una ley y tratados internacionales; sin embargo, el tribunal colegiado se abstuvo de realizar el estudio correspondiente a pesar de haberse planteado ese tema en la demanda e incluso fortalecer tales razones a través de la suplencia de la queja.


Que es de la manera...

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