Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-03-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2646/2014)

Sentido del fallo18/03/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha18 Marzo 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 224/2014))
Número de expediente2646/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

Amparo Directo en Revisión 2646/2014




aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2646/2014.

QUEJOSa: *********.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSío DÍAZ

SECRETARIa: mónica cacho maldonado


S U M A R I O


El treinta y uno de enero de dos mil trece, ********* demandó a la quejosa, en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa, el pago de $********* de suerte principal por la suscripción de un pagaré, más los intereses moratorios al tipo legal de seis por ciento anual, los gastos y costas. La demandada alegó alteración del documento por haberse firmado en blanco, sin haber acordado una cantidad específica por la prestación de los servicios profesionales del actor, quien la asesoró para obtener su libertad personal. La sentencia de primera instancia fue condenatoria. La demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue desechado por tratarse de un asunto de cuantía menor, en aplicación de los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio. En la demanda de amparo, la demandada hizo valer la inconstitucionalidad de tales preceptos, y tal planteamiento fue desestimado por el tribunal colegiado. Contra dicha resolución se interpuso el presente recurso de revisión.


C U E S T I O N AR I O


  • ¿En la demanda de amparo se planteó algún tema de constitucionalidad?

  • ¿En la sentencia recurrida se resuelve sobre un tema de constitucionalidad?

  • ¿Los agravios combaten el estudio de constitucionalidad efectuado en la sentencia recurrida?


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día dieciocho de marzo de dos mil quince emite la siguiente:


S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 2646/2014, promovido por *********, contra la sentencia de dieciséis de mayo de dos mil catorce, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo D.C. *********.


  1. ANTECEDENTES



  1. El treinta y uno de enero de dos mil trece, ********* demandó en la vía ejecutiva mercantil, en ejercicio de la acción cambiaria directa, a *********, de quien exigió las siguientes prestaciones: a) El pago de $*********, como suerte principal del pagaré suscrito por la demandada; b) El interés moratorio del 6% seis por ciento anual, con fundamento en el artículo 362 del Código de Comercio; c) gastos y costas.



  1. El conocimiento del asunto correspondió al Juez Vigésimo Quinto de lo Civil de Cuantía Menor del Distrito Federal, quien por auto de ejecución de cinco de febrero de dos mil trece lo admitió y registró con el número *********.


  1. El cuatro de diciembre de dos mil trece, la demandada compareció a contestar la demanda y a oponerse a las prestaciones reclamadas, con el argumento de que el pagaré lo suscribió en blanco, sin que las partes acordaran una cantidad por los servicios legales que le prestó el actor para ponerla en libertad, además de que le hizo depósitos por $*********.


  1. Sustanciado el procedimiento, el catorce de febrero de dos mil catorce se dictó sentencia condenatoria, en la inteligencia de que debía considerarse un abono demostrado por $*********.


  1. Inconforme con la resolución, la demandada interpuso recurso de apelación mediante escrito de veinticinco de febrero.

  2. El recurso fue desechado en auto de veintiséis de febrero, en razón de que conforme a los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio reformado, tal recurso es improcedente en juicios mercantiles que por su monto se ventilen en los juzgados de paz o de cuantía menor, o cuando el monto sea inferior a doscientos mil pesos de suerte principal, o sus actualizaciones anuales según el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México.


II. TRÁMITE


  1. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado ante el juez responsable el diez de marzo de dos mil catorce, la demandada promovió juicio de amparo directo contra la sentencia definitiva condenatoria.


  1. El quejoso señaló como violados los artículos , 8, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. El asunto fue turnado al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo presidente lo admitió en auto de veinticinco de marzo de dos mil catorce.


  1. Resolución del juicio de amparo. El tribunal colegiado dictó sentencia el dieciséis de mayo de dos mil catorce, en la cual se negó el amparo. Más adelante se analizarán los argumentos en que basó su determinación.



  1. Interposición del recurso de revisión. Éste fue presentado el dos de junio de dos mil catorce ante el tribunal colegiado que dictó la resolución impugnada.


  1. Trámite del recurso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo de presidencia de veinte de junio de dos mil catorce se admitió el recurso de revisión, se registró con el número 2646/2014, se ordenó que el expediente pasara a la Primera Sala del propio órgano, para el efecto de que su Presidente dictara el trámite respectivo, en virtud de que la materia del asunto corresponde a la especialidad de ese órgano. Asimismo, se turnaron los autos a la Ponencia del señor Ministro José Ramón Cossío Díaz por encontrarse adscrito a dicha Sala.


  1. El Presidente de esta Primera Sala, en proveído de nueve de julio de dos mil catorce ordenó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto y se devolvieran los autos a la Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz, a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83 de la Ley de Amparo vigente, 21, fracción III, inciso a), así como el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este alto tribunal, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en materia civil, en un juicio de amparo directo, donde se alega la subsistencia de un planteamiento de constitucionalidad.


IV. OPORTUNIDAD


  1. El presente recurso fue interpuesto en tiempo, puesto que la parte quejosa fue notificada por lista el veintitrés de mayo de dos mil catorce; la notificación surtió efectos el día siguiente, lunes veintiséis, por lo que el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente, transcurrió del martes veintisiete de mayo al lunes nueve de junio de dos mil catorce, sin contar los días veinticuatro, veinticinco y treinta y uno de mayo, primero, siete y ocho de junio, por tratarse de sábados y domingos, inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, 159 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por tanto, si el recurso de revisión fue presentado ante el tribunal que dictó la resolución recurrida, el dos de junio de dos mil catorce, su interposición es oportuna.



V. PROCEDENCIA


  1. De conformidad con las reglas establecidas en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal; la fracción II del artículo 81 de la Ley de Amparo actual, y la fracción III del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que un recurso de revisión interpuesto contra las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en los amparos directos sea procedente, es necesario que las mismas decidan sobre la constitucionalidad de normas legales (leyes federales y locales, tratados internacionales y reglamentos federales y locales) o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de alguno referente a derechos humanos contenido en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, o bien que en dichas resoluciones se omita hacer un pronunciamiento al respecto, cuando se hubiera planteado en la demanda. Además, es necesario que la cuestión de constitucionalidad tenga la potencialidad de llevar a la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. En todos los casos, la decisión de la Corte en vía de recurso debe limitarse a la resolución de las cuestiones propiamente constitucionales.


  1. Los requisitos de procedencia de la revisión en amparo directo han sido interpretados y clarificados en numerosas tesis jurisprudenciales y aisladas de esta Corte y desarrollados normativamente por el Acuerdo Plenario 5/1999, el cual detalla los criterios de identificación de los asuntos que la Corte estimará importantes y trascendentes, y que tienen en cuenta la factura de los agravios, y la existencia o inexistencia de criterios sobre el tema ya sentados por la Corte con anterioridad.


  1. Para determinar si en el presente caso se cumplen tales condiciones, habrá de responder a la siguiente pregunta:


  • ¿En la demanda de amparo se planteó algún tema de constitucionalidad?

  • ¿En la sentencia recurrida se resuelve sobre un tema de constitucionalidad?

  • ¿Los agravios combaten el estudio de constitucionalidad efectuado en la sentencia recurrida?


  1. ...

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