Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-05-2005 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 605/2005 )

Sentido del fallo
Fecha25 Mayo 2005
Sentencia en primera instancia NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 258/2004-3584)
Número de expediente 605/2005
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 362/2005

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 605/2005.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 605/2005. QUEJOSA: **********.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIo: R.A.M.R..




S Í N T E S I S


AUTORIDAD RESPONSABLE: Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


ACTO RECLAMADO: Sentencia dictada el dos de marzo de dos mil cuatro, al resolver el juicio fiscal 10808/03-17-04-8.


ARTÍCULOS QUE SE CUESTIONAN: El artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación que se tacha de inconstitucional, es el que a continuación se transcribe:


ARTÍCULO 76. Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades, se aplicarán las siguientes multas:---


.---


II. Del 50% al 100% de las contribuciones omitidas, en los demás casos.--- …”.


SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: Concede el amparo.


RECURRENTES: El Gerente de lo Contencioso de la Subdirección General Jurídica de la Comisión Nacional del Agua, como autoridad tercera perjudicada en el juicio de amparo.


SENTIDO DEL PROYECTO:


Consideraciones:


Se propone desechar el recurso de revisión interpuesto por la tercera perjudicada, por no satisfacerse los requisitos de importancia y trascendencia que, para su procedencia, exigen la fracción IX del artículo 107 de la Constitución General de la República y el Acuerdo General número 5/1999, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En relación al artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en jurisprudencia que dicho artículo, resulta inconstitucional al establecer la cuantía de la multa prevista, en relación con la contribución actualizada, con violación a lo dispuesto por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Es evidente que el presente asunto carece de importancia y trascendencia, pues sobre el tema planteado ya existe criterio jurisprudencial que resuelve la controversia puesta a consideración, motivo por el cual procede desechar el recurso intentado y dejar firme la sentencia recurrida, en la que se concedió el amparo y la protección de la Justicia Federal.


Puntos resolutivos:


PRIMERO.- Se desecha el recurso de revisión a que este toca 605/2005, se refiere, en cuanto fue promovido por la autoridad tercera perjudicada, Gerente de lo Contencioso de la Subdirección General Jurídica de la Comisión Nacional del Agua..


SEGUNDO.- Queda firme la sentencia recurrida.


Tesis citadas:


AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA”.


MULTA. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE JULIO DE 1992, AL ESTABLECER SU CUANTÍA EN RELACIÓN CON LA CONTRIBUCIÓN ACTUALIZADA, VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”.

MULTAS. EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE JULIO DE 1992), AL SEÑALAR QUE SU CÁLCULO SE HARÁ CON BASE EN LAS CONTRIBUCIONES OMITIDAS ACTUALIZADAS, VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 605/2005. QUEJOSA: **********.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIo: R.A.M.R..


Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de mayo de dos mil cinco.


Cotejó:

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el dieciocho de mayo de dos mil cuatro, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por medio de su representante legal, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


Autoridad:


Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Acto reclamado:


La sentencia dictada el dos de marzo de dos mil cuatro, al resolver el juicio fiscal 10808-17-04-8, mediante la cual se resolvió declarar la validez de la resolución impugnada.


La parte quejosa señaló como violados en su perjuicio, los artículos 14, 16, y 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes, de los cuales se sintetizan los que tienen relevancia para efectos del presente estudio:


a) Que el artículo 76, fracción II del Código Fiscal de la Federación establece que cuando se omita el pago de una contribución, el sujeto pasivo de la relación tributaria se encontrará obligado al pago de una multa sobre una base actualizada en términos del artículo 17-A del ordenamiento tributario en cuestión.


Que la actualización de las contribuciones no es otra cosa que el procedimiento mediante el cual se trae a un valor actual las contribuciones omitidas, derivado del efecto negativo que produce la inflación en las cantidades correspondientes.


b) Que las multas impuestas por las autoridades fiscales por omisión en el pago de contribuciones, no son sino una sanción de carácter económico impuesta por la infracción a una norma legal, teniendo la finalidad de castigar la conducta omisiva; y que en el presente caso la multa se impuso por haber dejado de pagar los derechos por utilización o aprovechamiento de bienes del dominio público de la nación, es decir, derivado de un acto realizado de forma instantánea, pues tal infracción se cometió al día siguiente en que debió enterarse la contribución, esto es en una fecha determinada, por lo que el castigo a dicha omisión, se debe calcular sobre la base de la cantidad que corresponde a la contribución al momento en que la misma debió ser enterada al fisco.


c) Que al habérsele impuesto la multa tomando como base el derecho omitido actualizado, se introduce un elemento que no guarda relación con la conducta omisiva, por lo que resulta ilegal y violatorio de lo dispuesto por los artículos 16 y 22 Constitucionales, en virtud de que la autoridad responsable al determinar la multa toma en cuenta un elemento ajeno a la conducta que dio lugar a su imposición, como lo es la actualización de las contribuciones.


d) Que similar criterio sostuvo la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el Amparo Directo en Revisión número 276/2003, donde se sostuvo que la introducción en la determinación del monto de la multa, de un elemento ajeno, como lo es la “actualización de la contribución”, ocasiona que se imponga al contribuyente una multa excesiva, pues la inflación reflejada en la actualización no tiene relación alguna con la conducta realizada por el contribuyente que se pretende alcanzar.


Que en atención a lo anterior, era claro que la multa, al fundarse en el artículo 76, fracción II del Código Fiscal de la Federación, resultaba excesiva y por tanto violatoria de lo dispuesto por el artículo 22 Constitucional, en relación con el 16.


SEGUNDO.- Por auto de veinticuatro de junio de dos mil cuatro, el Presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías; ordenó su registro con el número DA-258/2004-3584; y seguidos los trámites de ley, en sesión de seis de enero de dos mil cinco, dicho cuerpo colegiado dictó la resolución correspondiente, en la que por unanimidad de votos, determinó conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, al establecer en la parte que aquí interesa, que el artículo 76, fracción II del Código Fiscal de la Federación vigente en el año de dos mil dos, es inconstitucional al introducir para la determinación del monto de la multa un elemento ajeno como lo es la actualización de la contribución.


Las consideraciones substanciales de dicho fallo, en la parte conducente, son las siguientes:


1.- Que en el artículo 76, fracción II del Código Fiscal de la Federación, vigente en el año dos mil dos, se advierte que se está introduciendo en la determinación de la multa el elemento consistente en la actualización de la contribución y que el oficio por el cual se le impuso la multa a la quejosa, se apoyó en el artículo referido.

2.- Que la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la tesis 2ª. CIX/2003 visible en la página 667 del Tomo XVIII, de rubro: “MULTA. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE JULIO DE 1992, IMPUESTA RESPECTO DE UN ACTO DE CONSUMACIÓN INSTANTÁNEA, VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL; por lo que con apoyo en la misma, procedía declarar inconstitucional el referido artículo al introducir para la determinación del monto de la multa un elemento ajeno como lo es la actualización de la contribución.


TERCERO.- La sentencia destacada en el considerando anterior, se...

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