Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-10-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1981/2016)

Sentido del fallo05/10/2016 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
Número de expediente1981/2016
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 111/2015))
Fecha05 Octubre 2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA



1 Rectángulo AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1981/2016

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1981/2016

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********


ponente: MINISTRO J.L.P.

secretaria: ROCÍO BALDERAS FERNÁNDEZ

Colaboró: Iris Yanett Sánchez León



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al cinco de octubre de dos mil dieciséis.



V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. Trámite de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el cuatro de marzo de dos mil quince,1 en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con sede en Zapopan, Jalisco, **********, por conducto de su representante legal **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la sentencia emitida el veintiuno de enero de dos mil quince por la Segunda Sala Regional Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el expediente de nulidad **********.


  1. SEGUNDO. El quejoso señaló como derechos violados, los consagrados en los artículos 14, 16, 17 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; como tercero interesado al Titular de la Subdelegación Juárez de la Delegación Estatal Jalisco, del Instituto Mexicano del Seguro Social y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.2


  1. TERCERO. Por auto de diecisiete de marzo de dos mil quince,3 el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito conoció de la demanda de garantías y ordenó su registro bajo el número **********; seguidos los trámites de ley, en sesión de cuatro de febrero de dos mil dieciséis se dictó sentencia, en la que se negó el amparo de conformidad con su único punto resolutivo, que al tenor establece:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del acto y la autoridad que quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.”


  1. CUARTO. Trámite del recurso de revisión. Mediante escrito presentado el once de marzo de dos mil dieciséis,4 ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el representante de la parte quejosa interpuso recurso de revisión.


  1. Por proveído de cuatro de abril de dos mil dieciséis,5 el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito ordenó remitir los autos del juicio de amparo y el recurso de revisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. QUINTO. El Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante auto de dieciocho de abril de dos mil dieciséis,6 admitió a trámite el recurso de revisión, registrado bajo el número 1981/2016, turnó el expediente al M.J.L.P. para su estudio, radicó el mismo a la Segunda Sala, ordenó notificar a las partes y al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este Alto Tribunal.


  1. En proveído de diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación avocó el asunto ante la propia Sala y ordenó se remitieran los autos al Ministro ponente.7


  1. SEXTO. Publicación del proyecto. El presente proyecto fue publicado dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, por versar sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general, así como la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, toda vez que el presente recurso fue interpuesto contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo que dada la materia de su especialidad, corresponde a esta Sala.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto de manera oportuna, toda vez que de las constancias procesales se advierte que la sentencia recurrida se notificó de manera personal a la parte quejosa el veintiséis de febrero de dos mil dieciséis8, por lo que el término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del primero de marzo al catorce de marzo del mismo año, descontando de dicho plazo los días cinco, seis, doce y trece de marzo por ser días inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por tanto, si el escrito de agravios se presentó el once de marzo de dos mil dieciséis, ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito9 debe concluirse que el presente recurso resulta oportuno.


  1. TERCERO. Legitimación. La recurrente tiene debidamente reconocida su personalidad, dado que el recurso de revisión se interpuso por medio de su representante legal, cuya legitimación le fue reconocida en la sentencia de amparo emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito el cuatro de febrero de dos mil dieciséis; por tanto, se le reconoce tal carácter en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo.10


  1. CUARTO. Antecedentes. Para un mejor entendimiento del asunto conviene hacer una síntesis de los antecedentes relevantes de la sentencia recurrida.

    1. Demanda de nulidad. Mediante escrito recibido el cinco de agosto de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, en representación legal de **********, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio ********** de fecha ocho de julio de dos mil catorce, emitida por el Titular de la Subdelegación Juárez de la Delegación Estatal de Jalisco del IMSS, por la cual le fue negada la devolución de las cuotas obrero-patronales por la rama de gastos médicos a pensionados.


    1. Seguidos los trámites procesales correspondientes, la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa resolvió el juicio mediante sentencia de veintiuno de enero de dos mil quince donde determinó que le asistía parcialmente la razón a la parte actora pues la autoridad no se había pronunciado sobre todas las cuestiones planteadas. Sin embargo, no se le reconoció el derecho a obtener la devolución de las cuotas por concepto de gastos médicos a pensionados.


    1. Demanda de amparo. Mediante escrito recibido el cuatro de marzo de dos mil quince **********, representante legal de **********, presentó demanda de amparo y señaló como preceptos constitucionales vulnerados los artículos 14, 16, 17 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


    1. En sus conceptos de violación expuso lo siguiente:


  1. Precisó que si bien el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se encuentra obligado a analizar si al demandante le asiste un derecho subjetivo, el alcance de dicha obligación no puede trascender al hecho de que la Sala responsable mejore la fundamentación y motivación de la propia resolución impugnada. Lo anterior al sostener que la Sala responsable había subsanado las omisiones contenidas en dicha resolución en su perjuicio.


  1. Estimó que la Sala responsable fue omisa en pronunciarse sobre si el artículo 25 de la Ley del Seguro Social sólo es aplicable a aquellos patrones que cuenten con un contrato colectivo en el que las prestaciones que otorguen a sus trabajadores sean superiores a las previstas en la Ley del Seguro Social, de conformidad con el numeral 23 de la citada ley, supuesto en el que sostuvo que no se ubica, pues se encuentra sujeto por el régimen obligatorio previsto en el artículo 11 de la Ley del Seguro Social, que en su fracción II dispone el seguro de enfermedades y maternidad, el cual ampara tanto al asegurado como a los pensionados y sus beneficiarios, de conformidad con los artículos 84, 91, 93, 105 y 106 de la Ley en comento.

Así, alegó que se vulneraba el principio de exhaustividad y congruencia, previsto en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues consideró que el artículo 25 de la Ley del Seguro Social sólo podía entenderse de manera concatenada con el artículo 23 del mismo instrumento.


  1. Sostuvo que con el criterio emitido...

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