Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-05-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 30/2017)

Sentido del fallo17/05/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente30/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 765/2016 (RELACIONADO CON EL A.D. 827/2016)))
Fecha17 Mayo 2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE reclamación 30/2017


recurso de reclamación 30/2017

DERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

recurrente: **********



MINISTRa MArgARITA BEATRIZ LUNA RAMOS

MINISTRO QUE HIZO SUYO EL ASUNTO: ALBERTO PÉREZ DAYÁN

SECRETARio ALFREDO VILLEDA AYALA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.


Vo.Bo.

MINISTRO


VISTOS Y RESULTANDO:


Cotejó:


PRIMERO. Datos de la demanda de amparo directo.


Quejosa

**********

Presentación del amparo directo

26 de abril de 2016.

Terceros interesados

  • Instituto Mexicano del Seguro Social.

  • Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores.

  • **********.

Autoridad responsable

Junta Especial número Treinta y Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos.

Laudo

reclamado

28 de marzo de 2016, dictado en el juicio laboral **********

Tribunal Colegiado del conocimiento

Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito.

Admisión

17 de mayo de 2016.

Número del juicio de amparo directo

**********relacionado con el amparo directo **********.


SEGUNDO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo.


Sesión

20 de octubre de 2016.

Sentido

Negó el amparo.

Votación

Unanimidad.

Orden de notificación

Por lista.


TERCERO. Datos de la presentación del recurso de revisión.


Firma el pliego de agravios

**********

Presentación del recurso

16 de noviembre de 2016, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito.

Sentencia recurrida

20 de octubre de 2016.

Remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación

28 de noviembre de 2016.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión recibido en la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Recibido

1 de diciembre de 2016.

Acuerdo inicial

5 de diciembre de 2016.

Número de toca

A.D.R.**********

Sentido

Desechado por improcedente.


QUINTO. Trámite del recurso de reclamación.


Firma del pliego de agravios

**********

Presentación del recurso de reclamación

4 de enero de 2017, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Acuerdo recurrido

5 de diciembre de 2016.

Admisión y turno

5 de enero de 2017, en el que se registró con el número **********, y se turnó a la Ministra M.B.L.R..

Avocamiento de la Sala

17 de febrero de 2017.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1041 de la Ley de Amparo; 10, fracción V2, 11, fracción V3, y 21, fracciones V4 y XI5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el Punto Tercero6 del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no se ubica en ninguno de los supuestos de los Puntos Segundo y Cuarto del referido Acuerdo; así como el Acuerdo General Plenario 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince.


SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Resulta procedente el recurso de reclamación, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se recurre el acuerdo de cinco de diciembre de dos mil dieciséis, dictado en el amparo directo en revisión **********, por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio del cual desechó por improcedente el recurso de revisión.


Asimismo, el pliego de agravios fue suscrito por**********parte quejosa en el juicio de amparo directo **********relacionado con el amparo directo **********del cual deriva el presente asunto, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


  1. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar personalmente a la parte quejosa el acuerdo impugnado.


  1. El jueves quince de diciembre de dos mil dieciséis, se notificó en forma personal el auto recurrido.


  1. La notificación surtió efectos el día lunes dos de enero de dos mil diecisiete.


  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del martes tres al jueves cinco de enero de dos mil diecisiete.


  1. El pliego de agravios se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el miércoles cuatro de enero de dos mil diecisiete; por lo tanto, su presentación es oportuna.


CUARTO. Acuerdo recurrido.


Ciudad de México, a cinco de diciembre de dos mil dieciséis.


En términos de la normativa aplicable, con el oficio de remisión de los autos originales de interposición y de agravios citados en la cuenta, fórmese y regístrese el expediente impreso y el electrónico correspondientes al toca de revisión **********relativo al juicio de amparo directo **********del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, promovido por la parte quejosa citada al rubro, contra actos de la Junta Especial Número Treinta y Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje. Con copia autorizada de este proveído fórmese cuaderno auxiliar, al que deberán agregarse las copias simples de los escritos señalados en la cuenta, así como de los documentos que no resulten indispensables para sustentar las determinaciones que se adopten en este asunto, en la inteligencia de que aquél podrá consultarse por las partes, atendiendo a la normativa aplicable. A. recibo por conducto del MINTERSCJN, en la inteligencia que la versión digital impresa de este acuerdo hará las veces de dicho acuse. Ahora bien, en el caso, la parte quejosa citada al rubro, hace valer en tiempo y forma legales recurso de revisión contra la sentencia de veinte de octubre de dos mil dieciséis, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito en los autos del amparo directo **********en el que a pesar de transcribir de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, de la revisión de las constancias que obran en autos se advierte que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse; sin que pase inadvertido que en sus escritos de cuenta la parte quejosa manifiesta lo siguiente: ‘…INSISTO EN QUE SI HAY INCONGRUENCIA ENTRE LA LITIS PLANTEADA Y LOS PUNTOS RESOLUTIVOS, a virtud de que si afectaron al RESULTADO DEL FALLO, es decir SI ESTOY RECLAMANDO EL OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN DE VIUDEZ Y DIVERSAS PRESTACIONES INHERENTES Y LAS APORTACIONES DE VIVIENDA… EL COLEGIADO DEBIÓ AMPARAR A LA SUSCRITA, PARA EL EFECTO DE QUE LA JUNTA CONDENARA AL PAGO DE LA PENSIÓN A PARTIR DEL DÍA DEL FALLECIMIENTO DEL ASEGURADO, es decir si el extinto trabajador FALLECIÓ EL DÍA 01 DE SEPTIEMBRE DE 1988, es evidente que el pago de la pensión que reclamo se debe pagar a partir del día del fallecimiento, es decir a partir del día 01 de septiembre de 1988 Y NO COMO ERRÓNEAMENTE LO DETERMINÓ EL TRIBUNAL COLEGIADO QUE ES a...

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