Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-12-2015 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 281/2015)

Sentido del fallo02/12/2015 • ESTE ASUNTO SE REMITE AL PLENO DE ESTE ALTO TRIBUNAL.,25/01/2016 ÚNICO. No existe la contradicción de tesis denunciada.
Fecha25 Enero 2016,02 Diciembre 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: REC. INCONF.- 314/2013 Y REC. INCONF.- 319/2013)),PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: INCONF.- 150/2015, INCONF.- 293/2003 E INCONF.- 82/2006)
Número de expediente281/2015
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPLENO,SEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISION 481/97

CONTRADICCIÓN DE TESIS 281/2015

CONTRADICCIÓN DE TESIS 281/2015.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LA primera Y SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: GUADALUPE M.O.B..



Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de enero de dos mil dieciséis.


Cotejó:


VISTOS, los autos para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y


R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinticinco de septiembre de dos mil quince, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las inconformidades 150/2002, 88/2003, 293/2005, 82/2006 y 271/2008 que dieron origen a la tesis jurisprudencial 1a./J.99/2009; y el de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, al fallar los recursos de inconformidad 314/2013 y 319/2013 que dieron origen a la tesis aislada 2a.XV/2014 (10a.), con número de registro 2005558.



El escrito de denuncia en lo conducente dice:

Antecedentes


Al resolver la queja 69/2015, este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, determinó declarar infundado el recurso interpuesto por la parte quejosa, contra el auto de ocho de junio de dos mil quince, dictado por el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan, mediante el cual desechó por extemporánea la denuncia de repetición del acto reclamado, toda vez que la quejosa tuvo conocimiento del mismo desde el doce de mayo del año en curso.


En el caso particular, se entró al estudio del desechamiento de la denuncia de repetición del acto reclamado, con independencia de que se haya interpuesto por separado la inconformidad planteada por la propia denunciante, en virtud de que la resolución que se dictara en la queja, cualquiera que fuera su sentido, no podría tener la fuerza legal para revocar la misma.


Ello, tomando como base el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se sostiene que la denuncia de repetición del acto reclamado y el recurso de inconformidad tienen como objeto de estudio, cuestiones y finalidades diversas que no se excluyen entre sí.


Por otra parte, este tribunal estimó pertinente precisar que con independencia de la improcedencia de la denuncia de repetición del acto reclamado por las razones precisadas (extemporaneidad), resultaría igualmente improcedente dicha denuncia y por ende infundado el recurso de queja, desde una diversa perspectiva que se deriva de un distinto criterio sostenido más recientemente por la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal, relativo a que el plazo para hacer valer la denuncia de repetición del acto reclamado, está condicionado a la declaración previa de cumplimiento debido de la sentencia de amparo; sin embargo, resultaría finalmente inoperante, pues de acuerdo con esta perspectiva, dicha declaratoria no se ha emitido aún y además, dicho criterio igualmente establece que otra condición de procedencia de la denuncia en comento, es que el acto denunciado como repetido sea distinto de aquél que se haya tomado en cuenta para emitir la declaratoria en cumplimiento es decir, que dicho criterio, implícitamente contradice al de la Primera Sala del mismo Alto Tribunal, pues de acuerdo con éste, ambos medios de defensa sí se excluyen entre sí.


CRITERIOS CONTENDIENTES


En sesión de treinta de septiembre de dos mil nueve, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobó la tesis de jurisprudencia 1ª./J.99/2009, publicada en la página 20, Tomo XXX, Octubre de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro y texto son:


INCONFORMIDAD Y DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. NO SON MEDIOS DE DEFENSA QUE SE EXCLUYAN.’ (Se transcribe).


Por su parte, la Segunda Sala del citado Máximo Tribunal del país, al resolver los recursos de inconformidad 314/2013 y 319/2013, en sesión de trece de noviembre de dos mil trece, emitió la tesis: 2a. XV/2014, misma que se encuentra visible en la página 1519, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo II, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, cuyo contenido es el siguiente:


REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. LA PROCEDENCIA DE SU DENUNCIA ESTÁ CONDICIONADA A LA EXISTENCIA DE UNA RESOLUCIÓN QUE DECLARE CUMPLIDA LA SENTENCIA DE AMPARO Y EL ACTO DENUNCIADO COMO REITERATIVO SEA DISTINTO DE AQUEL QUE SE TOMÓ EN CUENTA PARA EMITIR LA DECLARATORIA RESPECTIVA.’ (Se transcribe).


Materia de Contradicción.


A juicio de este órgano colegiado, el punto de contradicción consiste en determinar si la inconformidad y denuncia de repetición del acto reclamado, son medios de defensa que se excluyen entre sí.


En consecuencia, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción I, de la Ley de Amparo, 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se está en el caso de una posible contradicción de criterios que debe dilucidarse por ese Alto Tribunal.”


SEGUNDO. Trámite del asunto. Por acuerdo de veintiocho de septiembre de dos mil quince, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 281/2015; instruyó a las Secretarías de Acuerdos de ambas S. a efecto de que remitieran copias certificadas de las ejecutorias de sus índices, así como el proveído en el que informaran si el criterio sustentado en dichos asuntos se encuentra vigente o, en su defecto, señalaran las razones que sustentaran que el criterio fue abandonado o superado.


Asimismo ordenó se turnara el asunto a la Señora Ministra M.B.L.R. para su estudio.


Mediante acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil quince, el P. de la Segunda Sala de este Alto Tribunal ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y determinó su competencia legal.


En sesión pública de dos de diciembre de dos mil quince, los integrantes de la Segunda Sala por unanimidad de cuatro votos, acordaron remitir al Tribunal Pleno el presente toca para su resolución.




C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción I, de la Ley de Amparo vigente; y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo establecido en el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013, emitido por este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece, al tratarse de una posible contradicción de tesis entre las sustentadas por las S. que integran a esta Suprema Corte.


SEGUNDO. Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción I, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.


TERCERO. Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, el criterio jurisprudencial que debe prevalecer, es preciso tener en cuenta las consideraciones esenciales que sustentan las S..


Las ejecutorias, en lo que interesa, dicen lo siguiente:


1. La Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las inconformidades 150/2002, 88/2003, 293/2005, 82/2006 y 271/2008 sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


  1. Inconformidad 150/2002, derivada del juicio de amparo directo 348/2000:

De lo anterior debe concluirse que la inconformidad y la denuncia de repetición del acto reclamado hecha valer en contra del acto dictado en cumplimiento de la ejecutoria de amparo y que es origen de la resolución que tuvo por cumplida ésta, no son medios de defensa que se excluyan entre sí y, por tanto, la promoción de uno no determina la improcedencia del otro, pues un criterio contrario, colocaría en estado de indefensión a la parte quejosa, ya que de declararse improcedente la inconformidad se tendría como firme la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, al no existir legalmente diverso medio de impugnación mediante el cual pueda cuestionarse tal determinación y, en ese orden de ideas, la resolución que pudiera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR