Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-01-2013 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3628/2012 )

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Sentencia en primera instancia TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 424/2012)
Fecha16 Enero 2013
Emisor SEGUNDA SALA
Número de expediente 3628/2012
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 445/2010

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3628/2012


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3628/2012 QUEJOSA y recurrente: **********





PONENTE: MINISTRO S.A.V.H.

SECRETARIO: JOSÉ ÁLVARO VARGAS ORNELAS




Vo.Bo.

Señor Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día dieciséis de enero de dos mil trece.




V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el diecisiete de febrero de dos mil doce, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en Querétaro, Querétaro, **********, por conducto de su representante legal **********, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que se indican a continuación:

Autoridad responsable: La Sala Regional del Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en Querétaro, Q..


Acto reclamado: La sentencia del seis de enero de dos mil doce, dictada por la Sala responsable en el juicio de nulidad **********, derivada del recurso de reclamación hecho valer en contra del proveído del trece de octubre de dos mil once, pronunciado por el Magistrado Instructor de dicha Sala en el que se había admitido la demanda promovida por la quejosa.


SEGUNDO. La quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos humanos contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló los antecedentes del caso y como terceras perjudicadas a la División de Distribución Bajío y a la Dirección de Finanzas, ambas de la Comisión Federal de Electricidad.


TERCERO. Por acuerdo del veinticuatro de mayo de dos mil doce, emitido en el juicio de amparo directo **********, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, con residencia en Querétaro, Q., a quien correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda de amparo.


CUARTO. En sesión del once de octubre de dos mil doce, el mencionado Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia al tenor del punto resolutivo siguiente:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto que reclamó de la Sala Regional del Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con residencia en esta ciudad, que precisado quedó en el resultando primero de esta ejecutoria”.


QUINTO. Inconforme con la indicada sentencia de amparo, la quejosa **********, por conducto de **********, su autorizado en términos amplios de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Amparo, interpuso recurso de revisión por escrito presentado el siete de noviembre de dos mil doce, en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, con sede en Querétaro, Querétaro; órgano jurisdiccional que ordenó la remisión del recurso a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo del veintitrés de noviembre de dos mil doce, dictado en el expediente 3628/2012, su P. admitió el recurso de revisión, ordenó turnarlo al M.S.A.V.H., radicarlo en esta Segunda Sala, y dar vista a la Procuradora General de la República para que en su caso formulara pedimento.


SÉPTIMO. Por acuerdo del veintinueve de noviembre de dos mil doce, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación avocó el asunto ante la propia Sala y ordenó se remitieran los autos a su Ponencia; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el punto Primero, fracción I, del Acuerdo Plenario 5/1999, así como en el punto Cuarto del diverso Acuerdo Plenario 5/2001, emitido el veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de los mismos mes y año, en atención a que se interpuso en contra de la sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un asunto que corresponde a la materia administrativa, del conocimiento exclusivo de esta Segunda Sala; además de que en el amparo directo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y es innecesaria la intervención del Pleno.


SEGUNDO. La sentencia impugnada se notificó a la quejosa el lunes veintidós de octubre de dos mil doce, como se aprecia en la foja 94 (noventa y cuatro), del expediente de amparo; notificación que surtió efectos el día hábil siguiente, martes veintitrés, por lo que el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del día hábil siguiente al en que surtió efectos la notificación, esto es del miércoles veinticuatro de octubre al jueves ocho de noviembre del referido año, con exclusión de los días veintisiete y veintiocho de octubre, uno, dos, tres y cuatro de noviembre, por haber sido inhábiles, unos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y otros por Acuerdo del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Entonces, si el recurso de revisión se presentó el martes siete de noviembre de dos mil doce, en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, con sede en Querétaro, Querétaro, según se aprecia de la foja 2 (dos) del presente toca, se concluye que la interposición se efectuó dentro del referido plazo legal de diez días hábiles.


TERCERO. La inconforme se encuentra legitimada para recurrir la sentencia impugnada, ya que es la quejosa en el juicio de amparo, en el que se negó la protección constitucional solicitada; además de que promueve por conducto de **********, su autorizado en términos amplios de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Amparo, a quien el Tribunal Colegiado de Circuito le reconoció ese carácter por auto del veinticuatro de mayo de dos mil doce.


CUARTO. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, disponen, en ese orden, lo siguiente:


Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


(…)


IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales;


(…)”.


Artículo 83. Procede el recurso de revisión:


(…)

V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.


La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.


(…)”.


Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:


(…)


III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales;


(…)”.


Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:


(…)


III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito:


a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el Presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el Jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita...

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